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Ley 18.287.

Norma que restringe el recurso de apelación en el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que se infringe su derecho a la igualdad ante la ley y el debido proceso.

27 de enero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la frase “sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio”, contenida en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

La citada disposición legal establece:

“En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.

Conocerá de él la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes” (artículo 32).

La gestión pendiente es un recurso de hecho seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la resolución que rechazó un incidente de incompetencia del tribunal, fundado en el artículo 32 antes referido, en causa por infracción a la ley de derechos del consumidor por envío de correos electrónicos promocionales al consumidor particular, a pesar de que existiría una solicitud de suspensión al respecto, ante el Juzgado de Policía Local de La Reina.

El requirente estima que en el caso concreto se vulnera su garantía al debido proceso (art. 19 N° 3), pues el precepto impugnado lo priva de forma absoluta del legítimo ejercicio de su derecho constitucional a obtener la revisión, por parte del tribunal superior, de una decisión tan relevante como lo es la determinación de la competencia del tribunal, al no existir recurso procesal que lo permita. Se impide controlar un aspecto procesal de vital importancia que determina la legitimidad de la actividad jurisdiccional.

También considera que la normativa transgrede su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), al establecer una diferencia arbitraria, toda vez que si se hubiese acogido el incidente promovido la parte agraviada podría haber impugnado la decisión mediante un recurso de apelación.

Por tanto, la posibilidad de apelar depende única y exclusivamente del resultado o contenido de la resolución judicial que falla el referido incidente, lo que constituye una diferencia carente de razón y, por tanto, discriminatoria.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional resolvió admitir a trámite el requerimiento y debe luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.695-21.

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