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Principio de proporcionalidad.

Normas que facultan perseguir al empleador indirecto el pago de cotizaciones previsionales originadas en nulidad del despido, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que se le aplica una sanción injusta y desproporcionada, afectando sus derechos de propiedad e igualdad ante la ley.

7 de febrero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucionalidad, el artículo 162, inciso quinto, parte final, e incisos sexto y séptimo, del Código del Trabajo.

Las normas legales impugnadas establecen:

“Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda”. (Art. 162, inciso 5°, frase final, e incisos 6° y 7°)

La gestión pendiente en que incide el recurso de inaplicabilidad es una causa laboral seguida ante Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por nulidad de despido y pago de cotizaciones previsionales. En dicho procedimiento, el requirente es una empresa demandada solidariamente en virtud de las normas de subcontratación, en el que el demandado principal no se ha presentado al juicio.

El requirente alega que la norma impugnada vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), en relación con el principio de proporcionalidad, toda vez que permite, tal como ha ocurrido en la gestión pendiente, sancionar a la empresa a pagar prestaciones sin que se haya realizado trabajo alguno, lo que constituye un menoscabo gravoso de sus derechos, sin mediar razonabilidad alguna.

En consecuencia, mediante una ficción legal, se le obliga al pago de prestaciones emanadas de una sanción que debiese ser aplicada solo para el empleador directo, puesto que el objetivo de la norma es evitar la retención y no pago de cotizaciones previsionales y no generar un enriquecimiento desproporcionado del trabajador, como ocurre en el caso en cuestión

Refuerza el punto anterior, el hecho que la sanción opera en toda su extensión, sin que los tribunales puedan graduarla ni limitarla. Además, el monto adeudado puede seguir aumentando de manera ilimitada en el tiempo, siendo la única forma de detenerlo el pago total de la deuda generada por la aplicación de las normas inconstitucionales, lo que en su conjunto genera una desproporción incompatible con el texto constitucional.

Por otro lado, el requirente sostiene que la aplicación del precepto impugnado afecta su derecho de propiedad (art. 19 N°24), ya que se le menoscaba injustamente su patrimonio al exigirle responder directamente por cuestiones en las que no tuvo injerencia, en circunstancias de que es un tercero que no intervino en la generación de la sanción cuya aplicación se reclama.

Por último, señala que dicha vulneración se agrava, toda vez que se le obligará a pagar montos que no están destinados a compensar el perjuicio previsional de los demandantes, generando en éstos un enriquecimiento injusto, pues igualmente se deberá realizar el pago de las cotizaciones previsionales pendientes, con los intereses, reajustes y aumentos legales.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional resolvió admitir a trámite el requerimiento, con suspensión, por lo que debe ahora pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.662-21.

 

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