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Imagen: Radio.uchile.cl
Ley N°18.961.

Traslado de Carabinero de unidad no está motivado y no resulta procedente desde que se encuentra pendiente la denuncia que efectuó en contra de un Capitán de la institución.

Los funcionarios que cumplen con la obligación de denunciar no pueden ser objeto de traslado de localidad o de la función que desempeñen, sin autorización por escrito, desde la fecha de la denuncia hasta que se resuelva o hasta 90 días después de terminada la investigación.

7 de febrero de 2022

La Corte de Temuco acogió la acción de protección deducida por un Sargento Primero de Carabineros, en contra de la Institución y del Director Nacional de Personal, por la dictación de la Orden Nº315 que dispuso su traslado desde la 1ª Comisaría de Carabineros de la prefectura Malleco Nº21 situada en Angol a la 26ª Comisaría de la Prefectura Santiago Occidente, ubicada en Pudahuel, a contar del 02 de enero del año 2022.

El recurrente señala que presta servicios en la institución desde el año 1999, con una carrera impecable, sin embargo, el día 20 de octubre del año 2021, a través del Boletín de la Institución, tomó conocimiento de la Orden N°315 emitida por la Dirección Nacional de Personal de Carabineros, mediante la cual, sin motivo alguno, se dispuso su traslado desde Malleco a Pudahuel, a contar de enero del año 2022.

Sostiene que en dicha resolución no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N°19.880, utilizándose la herramienta administrativa de traslado sin fundamentos, pues no se esgrimió razón alguna para adoptar dicha decisión.

Agrega que, con anterioridad desempeñó funciones en la 3ª Comisaría de Traiguén, donde tomó conocimiento de hechos irregulares por parte del Capitán de Carabineros, los que denunció y actualmente se encuentran en investigación. Al respecto, indica que, en virtud de lo establecido en la Ley N°18.834 se encontraba en la obligación de denunciarlo y que el artículo 90 A) del Estatuto Administrativo señala que no podrán ser objeto de medidas disciplinarias, así como tampoco trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin autorización por escrito.

Alega que, la herramienta administrativa de desviación o traslado ha sido empleada con un fin distinto al de satisfacer necesidades institucionales, existiendo una desviación de poder.

Sostiene que la conducta de la recurrida conculca las garantías establecidas en el artículo 19 N°1 y N°2 de la Constitución y solicita se deje sin efecto la Orden N°315 en la parte que dispuso su traslado.

En su informe, la recurrida señala que la decisión adoptada por la Institución encuentra fundamento en las facultades legales que le asisten de trasladar al personal institucional y, los derechos que de ella emanan, se encuentran debidamente regulados por la legislación, reglamentación y normativa interna de la institución, la cual resulta aplicable indistintamente al Personal de Nombramiento Supremo e Institucional.

La Corte de Temuco acogió el recurso de protección, para lo cual razonó que, “si bien es posible concluir que, la destinación del recurrente se dispuso en ejercicio de una facultad discrecional del señor Director General de Carabineros, consagrada en la ley y que, es la culminación de un proceso de análisis propio de los fines de dicha institución, teniendo en cuenta, por cierto, su carácter jerárquico y disciplinado, propio del cuerpo policial de que se trata. Es decir, si el Director General ha obrado en uso de sus atribuciones discrecionales contenidas en la ley, en un proceso de destinaciones que se hace después de un análisis de las necesidades del servicio, la fundamentación que se echa en falta es, entonces, precisamente esa, las facultades discrecionales del señor Director General, quien las ejerce en función de la labor propia que cumple dicha institución policial.”

Concluye la Corte señalando que, “a la fecha de disponerse el traslado del recurrente, esto es, el 20 de octubre de 2021, se encontraba pendiente el proceso iniciado por la denuncia presentada por el mismo ante la Institución que sirve, no era la legalmente posible disponer su traslado, toda vez que, conforme lo dispuesto en el artículo 90 A del Estatuto Administrativo, aplicable a la materia en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Nº18.961, los funcionarios que ejercen las acciones a que se refiere la letra k) del artículo 61.”

 

Vea sentencia Corte Temuco Rol N°9.620-2021.

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