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Corte Suprema.
Recurso de queja desestimado.

Obligación de constituir legalmente mandato judicial no fue suprimida durante el estado de excepción constitucional.

El tribunal adoptó las medidas pertinentes para no dejar en la indefensión al demandado al disponer de medios y facilidades para dar cumplimiento a lo ordenado e informándolos oportunamente.

9 de febrero de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de queja interpuesto en contra de las ministras y del fiscal de la Corte de Apelaciones de Santiago, a quienes se les acusó haber dictado con falta o abuso grave la resolución que confirmó aquella que hizo efectivo el apercibimiento decretado y tuvo por no presentado el reclamo en contra de lo obrado en procedimiento monitorio.

El actor expuso que la decisión que motivó el arbitrio fue pronunciada con falta o abuso grave, toda vez que las sentenciadoras dictaron la resolución no obstante reconocer que durante el estado de excepción constitucional de catástrofe no era procedente el apercibimiento establecido en el artículo 2 inciso cuarto de la Ley N°18.120, y aceptar que los argumentos expuestos en el recurso de apelación eran procedentes para dejar sin efecto lo decidido por el tribunal de base al señalar, argumentando que lo impugnado debió ser la resolución que decretó el apercibimiento y no aquella que lo hizo efectivo.

Requerido informe, las recurridas señalaron que las razones que sustentaron la decisión quedaron expresadas en la resolución impugnada, pues la parte debió atacar aquella que la apercibía a cumplir con lo dispuesto en el artículo 2 inciso cuarto de la Ley N°18.120 estando vigente el estado de catástrofe, y no la que hizo efectivo un apercibimiento.

Al respecto, la Corte Suprema expone que, habiéndose interpuesto reclamo en procedimiento monitorio, el tribunal de base decretó, “previo a proveer, venga el poder en forma, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la reclamación para todos los efectos legales. Para los efectos de autorizar el poder, el usuario deberá ingresar a la plataforma zoom cuyo link de acceso es el siguiente (…). En el caso de que el demandado no pueda conectarse a través de videoconferencia o no cuente con los medios tecnológicos necesarios para asistir vía telemática, podrá concurrir personalmente a las dependencias del Tribunal (…). Ante cualquier dificultad, podrá comunicarse comuníquese al teléfono N°226679600 o correo institucional [email protected]”; y, al no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en tiempo, hizo lugar al apercibimiento y tuvo por no presentada la reclamación para todos los efectos legales.

Enseguida, hace presente que el artículo 2 inciso cuarto de la Ley N°18.120 dispone que, “si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno”.

De otra parte, indica que la Ley N°21.226 estableció que, “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, los tribunales ordinarios y especiales no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19. En estos casos, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Se entenderá que se deja a las partes o intervinientes en la indefensión cuando no se cumplan las normas del debido proceso, en los términos del inciso segundo del artículo 1”. Además, previó que las partes, sus abogados, mandatarios y demás intervinientes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante los tribunales, a consecuencia de las restricciones en cuestión, podrían reclamar del impedimento dentro del término de los diez días siguientes al cese del impedimento.

Por lo expuesto, arguye que el apercibimiento establecido en el artículo 2 inciso cuarto de la Ley N°18.120 no ha sido suprimido por lo dispuesto en la Ley N°21.226 y, en el caso de autos, el tribunal adoptó las medidas pertinentes para no dejar en la indefensión a la parte demandada al disponer de medios y facilidades para dar cumplimiento a lo ordenado e informándolo oportunamente, al indicar que, para los efectos de autorizar el poder, el usuario debía ingresar a la plataforma zoom al link indicado y, en caso de no poder conectarse, concurrir personalmente a las dependencias del tribunal, señalando un número de teléfono y correo institucional para comunicarse ante cualquier dificultad.

A mayor abundamiento, sostiene que “lleva la razón la magistratura cuando señala que el quejoso debió de recurrir en contra de la resolución que decretó el apercibimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°21.226, y no de aquella que lo hizo efectivo, de manera que al resolver de la forma impugnada no incurrieron en grave falta o abuso”.

En definitiva, desestimó el recurso de queja.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°91.166-2021 y Corte de Santiago Rol N°3.500-2021.

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