Noticias

Imagen: Eha.cl
Ley de Urgencia.

Corte Suprema resuelve que FONASA debe otorgar la cobertura a través de la Modalidad de Atención Institucional, por las todas prestaciones otorgadas a paciente que ingresó con fuertes dolores en el pecho.

Se estableció el estado de riesgo vital en que se encontraba la paciente y que llevó a su hospitalización de urgencia en la Clínica Dávila, la que era coherente con su diagnóstico de ingreso.

17 de febrero de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, y acogió la acción de protección deducida por una paciente de la Clínica Dávila, en contra de la Superintendencia de Salud y de FONASA, por el acto que revocó la sentencia dictada por el Juez Árbitro y en su lugar rechazo de la demanda interpuesta por la recurrente en la que solicitó que la atención médica de urgencia prestada por la Clínica Dávila fuera cubierta por FONASA, conforme a lo establecido en la “Ley de Urgencias.”

En su libelo, la actora señala que, el 02 de junio de 2017, producto de un dolor en el pecho concurrió al Hospital San Juan de Dios, donde se debió someter a una angioplastia de emergencia. Añade que, en septiembre del año 2018 volvió a sentir el mismo dolor en el pecho, por lo que concurrió a Urgencias del Hospital la que se encontraba colapsada, trasladándose al Servicio de Urgencias de la Clínica Dávila.

Agrega que, en dicha oportunidad el médico de urgencia sospechaba que estaba sufriendo un infarto agudo al miocardio, por lo que procedió a ingresarla como hospitalizada para realizarle todos los exámenes necesarios para confirmar o desestimar el diagnóstico y también si se trataba de un problema con el stent que tenía instalado, caso en el cual requería una cirugía urgente.

Alega que, pese a contar con el certificado emitido por el médico de urgencia exigido por la Ley de Urgencia, FONASA rechazó la cobertura, fundada en los resultados que arrojaron los exámenes realizados durante su hospitalización.

Menciona que, atendida la resolución de FONASA, interpuso una demanda ante el Juez Árbitro, Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, quien dictó un fallo favorable, conforme el cual ordenó a FONASA cubrir las prestaciones otorgadas y aplicar el mecanismo de financiamiento de la Ley de Urgencia.

Manifiesta que FONASA apeló en contra de la resolución ante el Superintendente de Salud, quien acogió el recurso, en razón de que no se habría verificado la condición de urgencia vital de la paciente a su ingreso en dicho centro de salud, en los términos que exige la ley. Frente a esta resolución interpuso recurso de reposición el que fue rechazado, por ser improcedente según la Superintendencia de Salud.

Sostiene la conducta de las recurridas vulnera las garantías establecidas en el artículo 19 N°1, N°9 y N°24 de la Constitución y solicita que se resuelva que la decisión referida de no cubrir la atención de urgencia que recibió en la Clínica Dávila es ilegal y arbitraria y se le deje sin efecto, ordenando al recurrido a resolver el pago de esta.

La Corte de Santiago desestimó la acción interpuesta, para lo cual razonó que “las entidades de salud obraron dentro del marco y exigencias que les impone la normativa legal citada, la que, al no darse los supuestos exigidos en la misma, no pueden alterar ni modificar.”

Agrega el fallo, que “el acto de la Superintendencia de Salud que se tacha como arbitrario e ilegal, no ha sido tal, por haberse dictado conociendo del reclamo de la recurrente, en un procedimiento previsto en la ley, y llevado a cabo ponderando los antecedentes clínicos aportados por las partes, y centro de salud donde se prestaron las atenciones, los que se tuvieron en vista, conforme las facultades que la ley expresamente le otorga, verificándose la ausencia de un requisito esencial como era la certificación de un facultativo en cuanto al estado de urgencia vital y/o riesgo de secuela funcional grave al momento del ingreso de la recurrente a la Clínica Dávila.”

La Corte Suprema revocó sentencia en alzada. Tuvo presente que, “es posible tener por establecido el estado de riesgo vital en que se encontraba la paciente y que llevó a su  hospitalización de urgencia en la Clínica Dávila existiendo coherencia entre el diagnóstico de ingreso consignado en la epicrisis, en cuanto emergencia cardiológica, el certificado de urgencia, y por cierto su evolución clínica, tanto así que el juez arbitro de primera instancia, en base a los antecedentes tenidos a la vista en el expediente arbitral suscrito por personal médico idóneo que atendió y examinó a la paciente, concluyó: “conforme a lo anterior, y teniendo especial consideración a la naturaleza del diagnóstico que motivó la hospitalización GES N°5; Infarto Agudo al Miocardio, Dolor Torácico en el pecho, no especificado, este tribunal adquiere la convicción fundada que la paciente ingresó en condición de salud que constituía una urgencia vital y/o riesgo de secuela funcional grave”.

El fallo agrega que “el análisis de su condición de ingreso no puede marginarse de su historia clínica pretérita tal como dan cuenta epicrisis de junio de 2017 y julio de 2018, allegadas a la Litis, atingentes a una angioplastia de emergencia e isquemia miocárdica, respectivamente, para luego, en la oportunidad en examen quedar hospitalizada, conforme a la decisión del facultativo que la atendió inicialmente en el servicio de urgencia, por lo que resulta insuficiente el fundamento esgrimido por la recurrida para desestimar el pronunciamiento que la misma autoridad administrativa sostuvo en un primer momento.”

Concluye la sentencia que “los servicios médicos administrados a la actora deben obtener la cobertura de la Modalidad de Atención Institucional, por las atenciones otorgadas a la paciente durante el período que va entre el 21 y el 26 de septiembre de 2018, hasta la completa estabilización de la paciente.”

En definitiva, la Corte Suprema acogió el recurso de protección, sólo en contra de la Superintendencia de Salud, disponiéndose que se deja sin efecto la resolución que desestima la reposición de la resolución arbitral, decidiéndose que FONASA debe otorgar la cobertura.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°87.230-2021 y Corte de Santiago Rol N°11.331-2021.

 

 

 

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *