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Código Orgánico de Tribunales.

Normas que regulan el procedimiento de remoción de un receptor judicial, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que los preceptos impugnados contravienen el principio non bis in ídem y, además, no garantizan un debido proceso.

17 de febrero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 332 N°3, 339, inciso primero, 493, inciso primero, y 494, inciso primero, todos del Código Orgánico de Tribunales.

Las disposiciones legales impugnadas establecen:

“El cargo de juez expira:

3°) Por remoción acordada por la Corte Suprema en conformidad a la Constitución Política o a las leyes;” (Art. 332 N°3).

“Los tribunales procederán en estas causas sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal judicial; las fallarán apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y se harán cargo en la fundamentación de la sentencia de toda la prueba rendida”. (Art. 339, inciso primero).

“Los funcionarios que no gocen de inamovilidad, serán removidos por el Presidente de la República con el solo acuerdo de la mayoría de los miembros en ejercicio de la Corte respectiva”. (Art. 493, inciso primero).

“Los cargos de los auxiliares de la Administración de Justicia expiran por incurrir éstos en alguna de las incapacidades establecidas por la ley para ejercerlos o por las causas indicadas en los números 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 332 en cuanto les puedan ser aplicables. Expiran, asimismo, por la aceptación de todo cargo o empleo remunerado con fondos fiscales, semifiscales o municipales, y cuando sobrevienen a los funcionarios algunas de las inhabilidades indicadas en los cuatro primeros números del artículo 256”. (Art. 494, inciso primero).

La gestión pendiente en que incide el recurso de inaplicabilidad es una investigación administrativa llevada por el Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago, que busca la remoción del requirente, un receptor judicial, por errores en el desempeño de sus funciones, en circunstancias de que ya se lo había sancionado previamente por los mismos hechos y por la misma instancia con la suspensión de funciones por el término de dos meses. La causa actualmente se encuentra en tramitación ante le Corte Suprema a raíz de un recurso interpuesto por dicho receptor, siendo esta la gestión pendiente.

El requirente alega que la normativa legal impugnada, en su caso, contraviene lo dispuesto en el artículo 19 N°3 incisos sexto y séptimo, en cuanto infringen el principio non bis in idem, toda vez que el juicio de amovilidad vigente en su contra se estructura en base a hechos que ya fueron investigados y sancionados previamente en sede administrativa, configurándose una triple identidad: fáctica, jurídica y del órgano sancionador.

En consecuencia, acusa una contravención al texto constitucional ya que se infringe la prohibición a la doble sanción como límite a la potestad punitiva del Estado, transgrediéndose de paso la debida proporcionalidad en el castigo que se imponga.

Por otro lado, estima vulnerada su garantía a un debido proceso (art. 19 N°3), pues el procedimiento al que se lo ha sometido no cumple con presupuestos procesales mínimos para presentar prueba idónea, afectando además su derecho a la tutela judicial efectiva.

Argumenta que lo anterior se configura ya que no existe una consecución lógica y determinada de las etapas del procedimiento y, en particular, al no existir un término probatorio, las posibilidades de defensa dependen exclusivamente de quien realice la investigación. Adicionalmente, la normativa impugnada permite la apertura de un cuaderno de remoción sin contemplar mecanismos o reglas que permitan controlar la arbitrariedad del investigador, así como recurrir de sus decisiones.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional resolvió admitir a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado para pronunciase sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.792-22.

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