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Código Procesal Penal.

Norma que impide forzar la acusación si el Ministerio Público no ha formalizado la investigación, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que el precepto legal impugnado transgrede su derecho a ejercer la acción penal y termina con el proceso penal, lo que trasgrede la igualdad ante la ley y el debido proceso.

25 de febrero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 248, letra c), y 259, inciso final, ambos del Código Procesal Penal.

Las disposiciones legales citadas establecen:

“Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: […] c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación”. (Art. 248, letra c).

“La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”. (Art. 259, inciso final).

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad es una querella interpuesta ante el Juzgado de Garantía de Curicó, por el delito de lesiones graves, sufridas por el requirente en el contexto del denominado “estallido social”, en donde fue víctima de golpes con un fierro en su cabeza por parte de otro individuo, sufriendo una serie de otras afectaciones en su salud. Al tiempo de presentada la querella, el Ministerio Público comunicó su decisión de no perseverar en la investigación, decisión que fue apelada por la víctima.

El requirente señala que la aplicación de los preceptos legales impugnados vulneran los artículos 19 N°2 y 3, y 83, incisos primero, en su última parte, y segundo de la Constitución Política.

Estima transgredido su derecho a un debido proceso (art. 19 N°3), toda vez que la comunicación de no perseverar es un acto administrativo de la Fiscalía que pone término al proceso penal, sin que pueda ser objeto de control judicial alguno, vulnerando el derecho a defensa jurídica que tiene toda persona y en virtud del cual, ninguna autoridad o individuo puede impedir, restringir o perturbar la intervención del letrado si hubiere sido requerida.

Sostiene que se infringe el artículo 83 de la Constitución, ya que se trata de una decisión administrativa que no puede limitar el ejercicio de la acción penal consagrada constitucionalmente. Por otra parte y en virtud de esta decisión, el Ministerio Público realiza una actividad jurisdiccional, actividad que le está vedada y que además no se encuentra sujeta a control por parte de los tribunales.

Finalmente acusa quebrantada su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N° 2), ya que la decisión administrativa en mención la deja en una total indefensión sin necesidad de ceñirse a parámetros objetivos que la justifiquen así como a fundamentos legales que permitan entender su motivación, lo que conlleva a un actuar arbitrario de la autoridad persecutora.

Luego de declarar admisible el requerimiento, sólo en lo que respecta a la impugnación del artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal, la Segunda Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

El reproche formulado al precepto legal contenido en el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, fue declarado inadmisible al estimarse que no es aplicable ni decisivo en el estado actual de la gestión judicial invocada, donde consta que ya se tuvo por comunicada la decisión de no perseverar a que esa disposición legal se refiere, estando pendiente solo la audiencia para discutir el forzamiento de la acusación.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol 12.582-21

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