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Con voto en contra.

Norma que establece taxativamente las excepciones que se pueden interponer en juicios ejecutivos laborales, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que dicha limitación afecta su derecho a defensa de forma arbitraria, perjudicando directamente su patrimonio.

27 de febrero de 2022

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 470 del Código del Trabajo, en su inciso primero.

La disposición legal citada establece:

“La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”. (Art. 470, inciso 1°).

La gestión pendiente es un recurso de apelación entablado ante la Corte de Apelaciones de Concepción, en contra de la resolución que declaró inadmisible la excepción de falta de mérito ejecutivo interpuesta por el requirente en un juicio ejecutivo de cobranza laboral seguido en su contra por AFP Capital S.A., en virtud de lo dispuesto en el artículo 470, antes citado.

El requirente estima que el precepto impugnado vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que otorga una ventaja arbitraria a la parte ejecutante al impedir la defensa de la parte ejecutada, sin motivo suficiente. Añade que la parte ejecutante podrá utilizar un título que no cuenta con los requisitos necesarios para tener carácter de ejecutivo, el que no se puede impugnar por otras causales o excepciones distintas a las contempladas en el listado taxativo del artículo 470.

Además, la norma impugnada establece diferencias de trato arbitrarias en dos procedimientos similares, como lo son el procedimiento ejecutivo civil con el procedimiento ejecutivo laboral, impidiendo que se utilicen las mismas defensas en ambos, sin mayor justificación.

Por otro lado, acusa una transgresión a su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 19 N°3 incisos 1° y 2°), puesto que se le inhibe de poder acceder a un tribunal para promover un debate legítimo y razonable respecto a la fuerza ejecutiva del título invocado.

Lo anterior se debe a que el precepto legal impugnado no permite discutir el fondo de las excepciones, a pesar de que los argumentos esgrimidos tengan asidero, limitando inconstitucionalmente la posibilidad de defensa.

En la misma línea, argumenta que se afecta su garantía a un procedimiento racional y justo (art. 19 N°3 inciso 6°), ya que el hecho de quitarle la oportunidad de desvirtuar la acción deducida por el actor mediante la oposición de excepciones deja en total indefensión al requirente, permitiendo que se utilice un título sin carácter de ejecutivo para cobrar una obligación que no ha nacido a la vida del derecho.

Por último, alega que se vulnera su derecho de propiedad (art. 19 N°24), porque se causa un desmedro en el patrimonio del ejecutante basado en preceptos legales arbitrarios, desde que le impiden defender su patrimonio frente a acciones abusivas por parte del ejecutante, como es el caso de quien interpone una acción ejecutiva en base a un título que no tiene carácter de ejecutivo.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Segunda Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de diez días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Pozo, quien estuvo por declarar inadmisible el requerimiento, al confluir la causal prevista en el artículo 84 N° 6, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal, dado que no se desarrolla un conflicto constitucional concreto de la ley.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.684-21.

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