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En sede de inaplicabilidad.

Normas que facultan a la autoridad sanitaria aplicar multas por infracciones al Código Sanitario, a sus reglamentos y resoluciones que dicten autoridades de salud, se impugnan en el Tribunal Constitucional

Los requirentes estiman que la potestad sancionatoria de la autoridad, en el caso concreto, es excesiva y contraria a los principios de legalidad y proporcionalidad.

1 de marzo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 163, 166, 167 y 174 del Código Sanitario.

Las disposiciones legales citadas establecen:

“Cuando se trate de sumarios iniciados de oficio, deberá citarse al infractor después de levantada el acta respectiva. La persona citada deberá concurrir el día y horas que se señale, con todos sus medios probatorios. En caso de inasistencia, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 158 del presente Código”. (Art. 163).

“Bastará para dar por establecido la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; o el acta, que levante el funcionario del Servicio al comprobarla”. (Art. 166).

“Establecida la infracción, la autoridad sanitaria dictará sentencia sin más trámite”. (Art. 167).

“La infracción de cualquiera de las disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, según sea el caso, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales. Las reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original.

Las resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán efectivas de acuerdo con los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Las infracciones antes señaladas podrán ser sancionadas, además, con la clausura de establecimientos, recintos, edificios, casas, locales o lugares de trabajo donde se cometiere la infracción; con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; con la paralización de obras o faenas; con la suspensión de la distribución y uso de los productos de que se trate, y con el retiro, decomiso, destrucción o desnaturalización de los mismos, cuando proceda.

Lo anterior es sin perjuicio de hacer efectivas las responsabilidades que establezcan otros cuerpos legales respecto de los hechos”. (Art. 174).

La gestión pendiente es un recurso de reclamación de multa entablado ante el primer Juzgado de Letras de Coyhaique en contra de la resolución de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Aysén, que sancionó a los requirentes por no contar, al momento de la fiscalización, con los permisos o salvoconductos para transitar en zona en cuarentena, con multas por 100 Unidades Tributarias Mensuales a cada uno.

Los requirentes consideran transgredida su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), puesto que la normativa impugnada le otorga carácter de plena prueba a un acto discrecional de la autoridad, el acta de inspección de la SEREMI. Lo anterior hace imposible cualquier descargo posterior que busque rendir prueba en contrario y desvirtuar los hechos allí establecidos, lo que, en el caso concreto, significó la aplicación de cuantiosas multas de manera casi automática.

En consecuencia, la Administración, al investigar y sancionar estos hechos, actúa como juez y parte, estableciendo en este caso una declaración anticipada de culpabilidad que desvirtúa completamente el principio de contradictoriedad que ha de estar presente en todo procedimiento administrativo, coartando absolutamente su garantía a un justo y racional procedimiento.

Por otro lado, estiman transgredidos los principios de tipicidad y proporcionalidad contenidos en la Carta Fundamental, puesto que los preceptos en cuestión permiten sancionar indiscriminadamente cualquier infracción, con independencia de su gravedad, con multas que van desde montos ínfimos a otros millonarios, como ocurrió en el caso en cuestión, sin contar con parámetros objetivos para tal determinación.

Dicha infracción se produce, toda vez que, sancionarlos por el hecho de “haber puesto en peligro la salud pública por una evidente infracción a la normativa sanitaria vigente”, no resulta en una descripción suficiente de una conducta ilícita específica que pueda impedir el exceso o abuso por parte del juzgador y conocer los motivos que fundaron el proceder de la Administración. En consecuencia, prácticamente cualquier hecho, incluso un accidente o caso fortuito, podría calzar dentro de una premisa normativa abierta y sin límite.

Por tanto, acusan que la sanción cuestionada queda entregada al mero arbitrio de la autoridad sanitaria en un marco de discrecionalidad, a todas luces excesiva, más aún considerando que la ley tampoco dispone criterios legales para alegar su procedencia o su cuantía, dejando al requirente en la más extrema incerteza sobre las eventuales sanciones a las cuales se encuentra expuesto.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado para pronunciarse sobre su admisibilidad.

Evacuando el traslado conferido, el Consejo de Defensa del Estado solicitó declarar inadmisible el requerimiento, ya que ninguno de los preceptos legales invocados por la requirente de inaplicabilidad resulta decisivo en la resolución de la controversia sustanciada.

Lo anterior se debe que aquellos no han indicado concreta y determinadamente cómo el juez se encuentra obligado a resolver solamente en base al contenido de los expedientes administrativos, en circunstancias que, en virtud de la lectura los preceptos cuestionados, se observa que existen amplias facultades para controlar la juridicidad de la actuación de la autoridad administrativa.

Estima que no es posible identificar cuáles serían los efectos inconstitucionales que traería la normativa impugnada y se considera que la alegación del requirente busca efectuar un control en abstracto, incompatible con un recurso de inaplicabilidad, que es una forma de control concreto que atiende a los efectos de la aplicación de la norma en la gestión pendiente.

Por otro lado, sostiene que el requerimiento no cumple con el requisito de contar con fundamento plausible, toda vez que se trata de un asunto de mera legalidad en cuanto a la interpretación de los preceptos cuestionados y no de constitucionalidad, como se expone.

Por tanto, la reclamación de los posibles vicios alegados puede ser subsanado por los jueces de fondo, ya que lo que en definitiva se discute es el mérito del acta inspectiva, los antecedentes tenidos a la vista por la autoridad sanitaria al imponer la multa y los descargos aportados por la parte sumariada.

En efecto, toda la argumentación de la parte requirente gira en torno a supuestas consecuencias jurídicas que extrae de la determinación del sentido y alcance de los preceptos legales impugnados en estos autos, y que se sustentan en meras especulaciones que no explican de qué manera la aplicación de los preceptos legales ha limitado o proscrito la producción de algún medio probatorio para acreditar la veracidad de sus dichos.

Por último, agrega que los preceptos cuestionados no son imperativos para el juez que conoce de la reclamación, sino más bien le otorgan la facultad de resolver el asunto controvertido según su propio criterio y ateniéndose a las normas legales aplicables, por lo que en ningún caso podrían afectar las garantías constitucionales del requirente.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.815-22.

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