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Imagen: La Tercera
Litio.

Recurso de protección de Comunidad Atacameña de Coyo en contra de la adjudicación de cuotas de explotación de litio se rechaza por la Corte de Antofagasta.

No puede concluirse que actualmente, en la etapa en la que se encuentra el proyecto, exista una obligación que haya sido incumplida por la Administración del Estado, pues la obligación de consulta indígena previa no se ha configurado aún.

3 de marzo de 2022

La Corte de Antofagasta desestimó la acción de protección deducida por la Comunidad Atacameña de Coyo, en contra del Ministerio de Minería y del Presidente de la República, por la adjudicación de cuotas de explotación de litio que consideran ilegal y arbitraria, al haberse omitido el trámite de consulta indígena respecto de las comunidades que puedan verse afectadas con la ejecución de la explotación minera.

La Comunidad sostiene que la conducta de los recurridos conculca las garantías contenidas en el artículo 19 N°2, N°8 y N°24, y solicitan se ordene la realización de un proceso de consulta indígena, conforme al artículo 6 a) del Convenio 169 de la OIT, y se ordene paralizar de inmediato el proceso de adjudicación de los contratos de exploración, explotación y comercialización de litio.

La Corte de Antofagasta, de manera unánime, rechazó la acción cautelar al considerar que la obligación de consulta indígena para aprobar el proyecto no es exigible, por ahora, al no estar adjudicado un espacio geográfico determinado y que afecte a alguna comunidad indígena.

Tuvo presente la sentencia que, “atendido el tenor de los actos administrativos dictados por el Ministerio recurrido –los cuales además ya fueron sometidos a un control de legalidad previo por la Contraloría General de la República– estos no contienen un pronunciamiento o decisiones que puedan afectar directamente los derechos, costumbres o propiedad de alguna comunidad indígena determinada o los recursos minerales que existan en territorio indígena –incluida la recurrente– pues los efectos de los contratos que fueron adjudicados aún no están delimitados a un terreno o espacio geográfico especifico”, razona el tribunal de alzada.

Agrega el fallo que, “no puede concluirse que actualmente, en la etapa en la que se encuentra la adjudicación de los contratos, exista una obligación que haya sido incumplida por los entes de la administración del Estado, pues la obligación de consulta indígena previa no se ha configurado aún, y sin lugar a dudas tendrá lugar en la etapa pertinente según ya se dijo. No cabe entonces hablar de la existencia de una omisión arbitraria o ilegal por parte de las recurridas, atendido a que no se estaba en la obligación legal de actuar en la forma en que se imputa por la Comunidad recurrente”.

Advierte la Corte que, “si bien la recurrente hace alusión a perjuicios sufridos por la comunidad por actuales explotaciones de minerales, es claro que aquello no tiene relación con el acto impugnado, y sin lugar a dudas puede denunciase a través de los procedimientos que al respecto contempla nuestra legislación, en especial la ambiental, siempre aplicable a los proyectos mineros”.

Concluye el fallo señalando que, “no acreditándose que la comunidad recurrente sea titular de un derecho directamente afectado por el acto recurrido, y considerando que este proceso cautelar no es de acción popular, procede también su rechazo por no estar legitimado activamente aquella para accionar por esta vía.”

 

Vea sentencia de la Corte de Antofagasta Rol N°142-2022.

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