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Imagen: Poder Judicial.
Recurso de casación desestimado.

El carácter de indígena del inmueble proviene de la ley, y no es susceptible de ser alterado sino bajo las circunstancias determinadas y excepcionales que la misma legislación establece.

El hecho que el solicitante no tenga la calidad de indígena, no transforma a una propiedad que ostenta dicha calidad, en una común, entenderlo así significaría que toda la legislación tendiente a proteger las tierras ancestrales no tendría aplicación o relevancia alguna.

8 de marzo de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo enderezado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la solicitud referida a la inscripción de la subdivisión de una propiedad en el Conservador de Bienes Raíces de Pucón.

El recurrente señala que el fallo de segundo grado infringe lo mandatado en los artículos 12 de la Ley N°19.253 y el 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. Considera que la negativa del conservador se debió a la errónea calificación del inmueble como indígena, pasando por alto que aquella es restrictiva, debiendo enmarcarse en los casos señalados específicamente en el artículo 12 ya referido, y al hecho de que quien lo ocupa actualmente no reviste dicha calidad, privándolo de su legítimo derecho a practicar la subdivisión.

También reclama que el conservador sólo puede representar vicios que tengan un carácter formal, como señala la norma, siendo la única habilitación para rechazar por motivos sustantivos cuando en el título sea visible algún vicio que lo anule absolutamente, lo que no es el caso.

El fallo de primera instancia consideró que el inmueble cuya subdivisión se pretende inscribir tiene la calidad de indígena, por lo que no es susceptible de ser dividido, toda vez que los antecesores en el dominio del solicitante detentaban dicha calidad.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación intentado, confirmando la sentencia de primer grado. Razonó que, “la alegación de que el inmueble indígena habría perdido tal calidad no tiene asidero legal. Cabe señalar que el hecho que el solicitante no tenga la calidad de indígena, no transforma a una propiedad que ostenta esa calidad, en una común. Entenderlo así significaría que toda la legislación orientada a dar protección a las tierras ancestrales o nativas no tendría relevancia o aplicación alguna, bastando únicamente realizar un simple acto jurídico para privarlas del régimen de protección.”

Tuvo presente la Corte que, “si el legislador hubiese permitido el cambio de calidad de estos inmuebles por un mero acto jurídico de enajenación, no tendrían sentido las diversas limitaciones y prohibiciones que se establecen en la normativa, destinadas, precisamente, para mantener en las personas consideradas indígenas la titularidad del dominio de los inmuebles que son considerados como tales.”

Concluye que, “no existe una errónea aplicación del artículo 12 de la Ley 19.253 por los tribunales del fondo, toda vez que el carácter de indígena del inmueble proviene de la ley, y no es susceptible de ser alterado sino bajo las circunstancias determinadas y excepcionales que la misma legislación establece, las que, en el caso, no concurren.”

En cuanto a la supuesta ilegalidad en la actuación del Conservador de Pucón, resuelve “que al momento de rechazar la inscripción de la subdivisión del inmueble indígena, ha obrado dentro de la facultad que establece el artículo 13 del reglamento, no vislumbrándose tampoco infracción de derecho por los tribunales del fondo al resolver en la forma en que lo hicieron.”

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº14.345-2021, Corte de Temuco Rol N°344-2020 y del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón Rol N°V-63-2019.

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