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Sentencia anulada de oficio.

Tribunal deberá otorgar plazo de 10 días para que el ejecutante acompañe material y digitalmente el título ejecutivo invocado.

En la especie, se aplicaron apercibimientos no contemplados en las normas citadas por el tribunal de primera instancia.

9 de marzo de 2022

La Corte Suprema anuló de oficio las resoluciones dictadas por la Corte de Temuco y el tribunal de base, que no dieron curso a una demanda ejecutiva, y ordenó dar continuidad al procedimiento, otorgándole al ejecutante un plazo de 10 días para acompañar el título ejecutivo respectivo.

Un particular demandó en juicio ejecutivo e invocó como título ejecutivo una escritura pública suscrita en abril de 2017, por la cual el ejecutado habría reconocido adeudarle $2.162.000, obligándose a pagar en 43 cuotas iguales de 50 mil pesos, y una cuota final de 12 mil pesos, lo que no ocurrió.

El tribunal de primera instancia solicitó en reiteradas ocasiones al ejecutante que acompañara los documentos fundantes de la demanda, sin que cumpliera con lo ordenado, por lo que el 19 de febrero de 2021, atendiendo el mérito de los antecedentes y el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda, conforme al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 6 de la Ley N°20.886, resolvió no dar curso a la demanda.

La decisión fue confirmada por la Corte de Temuco en alzada, por lo que el ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo.

Al realizar el examen de formalidad del arbitrio, la Corte Suprema advierte que “(…) del resumen precedente, fluye que la Corte de Apelaciones de Temuco incurrió́ en un error, al confirmar la resolución dictada el día 19 de febrero de 2021 por el 3° Juzgado Civil de Temuco”.

Al respecto, sostiene que, “(…) lo cierto es que ninguna de las normas invocadas permitía al tribunal resolver como lo hizo, no dando curso a la demanda, puesto que el artículo 441 Código de Procedimiento Civil está referido al examen del título ejecutivo que el tribunal de primera instancia debe hacer, para los efectos de despachar o no mandamiento de ejecución y embargo, hipótesis que requiere, necesariamente, que dicho título haya sido acompañado al proceso, cuyo no es el caso”.

En el mismo orden de razonamiento, indica que se aplicaron apercibimientos no contenidos en el artículo 6 de la ley N°20.886 citada, ya que en opinión del máximo tribunal, “(…) las hipótesis que plantea el artículo 6° antes citado, parten del supuesto de existir, como título fundante, un documento material, no digital y que el mismo haya sido aportado al proceso de que se trate, al menos en uno de sus formatos, exigiendo, el inciso 2° que los títulos originalmente materiales, sean también agregados al proceso y custodiados y, mientras ello no se haga, podrá́ tenerse por no iniciada la acción. La segunda hipótesis es la contenida en el inciso 4°, referida al contraste necesario que hace el tribunal, entre las copias digitalizadas y los originales, que permite tener por no presentado el documento, en la medida en que la copia no sea fiel a su original o bien, cuando las copias digitales, requeridas en todo proceso, no hayan sido incorporadas al mismo. Sin perjuicio de lo antes razonado, es necesario concluir que ninguna de las normas antes analizadas, permiten a un tribunal tener por no presentada una demanda”.

En mérito de lo expuesto, anuló de oficio la sentencia de base, y ordenó al tribunal de primera instancia dictar las resoluciones que en derecho correspondan, a fin de dar continuidad al procedimiento, estableciendo un plazo de 10 días para que el ejecutante acompañe tanto material como digitalmente la copia de la escritura pública en la que sustenta su ejecución.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°60.647-2021, Corte de Temuco Rol N°193-2021 y 3° Juzgado Civil de Temuco RIT C-1895-2020.

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