Noticias

Ley 20.285

Normas que obligan a empresa de telecomunicaciones revelar información estratégica a sus competidores, se impugna en el Tribunal Constitucional en sede de inaplicabilidad.

El requirente alega que se le obliga a revelar información que no es pública conforme al texto constitucional, vulnerando sus garantías constitucionales.

11 de marzo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 5°, inciso segundo, 10, inciso segundo, y 11, letras a) y b), de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

Los preceptos legales citados establecen:

“En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. (Art. 5).

“Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. (Art. 10).

“El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:

a) Principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.

b) Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado”. (Art. 11).

La gestión pendiente es un reclamo de ilegalidad interpuesto por el requirente, la empresa de telecomunicaciones Claro S.A., ante la  Corte de Apelaciones de Santiago, que impugna la decisión del Consejo para la Transparencia que acogió el amparo presentado por la empresa del mismo rubro, WOM S.A., ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones (Subtel), y ordenó revelar antecedentes que el requirente y otras empresas del rubro proporcionaron a la autoridad en el contexto del ejercicio de una potestad de autorización del órgano fiscalizador.

El requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados contraviene lo dispuesto en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución, pues amplía el espectro de los antecedentes a los que es posible acceder en virtud del principio de publicidad, traspasando el límite fijado por el texto constitucional, toda vez que las solicitudes de información que realicen los particulares a este respecto no pueden extenderse a cualquier antecedente que obre en poder de la Administración, conforme a la Carta Magna.

Señala que lo anterior se agrava toda vez que la normativa en cuestión no establece ningún tipo de especificidad sobre el tipo de información que puede ser solicitada, obligando al requirente a revelar antecedentes sensibles, fruto de negociaciones privadas, que nada tienen que ver con el objetivo de la norma.

Refuerza esta idea el hecho de que, en la historia fidedigna del actual artículo 8º de la Constitución, fue el legislador quien confirmó que la información que los particulares proporcionan a entidades fiscalizadoras no se encuentra comprendida dentro de su inciso segundo.

Por otro lado, sostiene que existe una transgresión a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 19 del texto constitucional, ya que los artículos cuestionados justifican un ataque y afectación gravosa a la privacidad del requirente, quien perderá el control de información propia y a cuya divulgación se opuso por argumentos de carácter estratégicos.

En la misma línea, estima se ve afectado su derecho a la libre iniciativa en materia económica (art. 19 N°21), pues la revelación de información estratégica para el requirente afecta gravemente su desenvolvimiento competitivo, considerando, además, que esta es conocida únicamente por las empresas involucradas y por el ente fiscalizador.

Agrega que revelarle a su competidor directo en la industria de las telecomunicaciones la referida información lo dejaría en una posición muy desmejorada frente a siguientes procesos licitatorios que pudiera convocar la Subtel, lo que constituye un obstáculo insalvable a su actividad económica, impregnando el mercado de más información que la requerida para su correcto funcionamiento.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.003-22.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *