Noticias

Imagen: Poder Judicial.
Con voto en contra.

La interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda, no basta con la sola interposición de ésta.

A la fecha de la notificación ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 2.515 del Código Civil respecto del total de la deuda.

13 de marzo de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Chillán, que revocó el fallo del 2° Juzgado Civil de Chillán que acogió la excepción de prescripción alegada por la demandada.

El 1 de septiembre de 2015 el Banco de Crédito e Inversiones interpuso demanda ejecutiva en contra de la deudora de un mutuo, por haber incurrido en mora a contar del dividendo que vencía el 20 de abril de 2015, ejerciendo la facultad de hacer exigible la deuda, reclamando el pago del total de la obligación.

Luego, el 14 de junio de 2017 el Banco dedujo gestión preparatoria de notificación de desposeimiento en contra del tercer poseedor del inmueble hipotecado. Ambas gestiones fueron notificadas a los respectivos demandados mediante avisos que se publicaron el 15 de diciembre de 2018 en el Diario Oficial y los días 20, 21 y 22 del mismo mes y año en el Diario La Crónica, de Chillán.

Una vez que se certificó que el tercer poseedor no pagó la deuda dentro de plazo legal ni abandonó la finca hipotecada, la entidad financiera interpuso demanda ejecutiva de desposeimiento el 30 de enero de 2019.  En ese contexto el demandado opuso la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

El 2° Juzgado Civil de Chillán acogió la excepción y rechazó la demanda ejecutiva interpuesta en contra del ejecutado. Sostuvo que, “el acreedor, con fecha 1 de septiembre de 2015, ejerció la cláusula de aceleración contenida en el contrato de mutuo hipotecario al presentar a distribución en la Ilustrísima Corte demanda en contra de la deudora personal en la causa ejecutiva, caducando anticipadamente, en consecuencia, los plazos de aquellas cuotas que aún se encontraban pendientes y tal demanda y la resolución recaída en ella fue notificada a la ejecutada el 22 de diciembre de 2018, de manera que esta última no ha podido tener la virtud de interrumpir el plazo de prescripción, ya que a esa fecha el trienio extintivo establecido en el artículo 2.515 del Código Civil se encontraba íntegramente cumplido y habiendo mediado la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento al ejecutado de esta causa en idéntica fecha, corresponde idéntica conclusión.”

En contra de la sentencia de primera instancia, la demandante dedujo recurso de apelación, aduciendo que la naturaleza de la obligación determina que el término de prescripción sea el previsto en el artículo 822 del Código de Comercio, que la obligación principal se mantiene vigente porque en el correspondiente juicio ejecutivo la deudora personal no alegó su prescripción y que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda.

La Corte de Chillán revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la excepción de prescripción, ordenado proseguir la ejecución hasta hacer al acreedor entero y cumplido pago de su acreencia.

Para ello razona que “es errada la consideración de que es la notificación de la demanda la que provoca la referida interrupción, pues se trata de una actuación que no se encuentra bajo la esfera de control del acreedor, a diferencia de lo que sucede con la presentación de la demanda, debiendo añadirse que del tenor del artículo 2.503 del Código Civil aparece que se limita a indicar que la demanda debe ser notificada, pero sin hacer referencia a la época en que aquello debe ocurrir, de modo que se configuran en la especie las vulneraciones normativas denunciadas por el apelante, lo que hace procedente acoger” el recurso.

En contra de la sentencia de la Corte de Chillán, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Denuncia que el fallo infringe lo dispuesto en los artículos 2.503, 2.514, 2.518 y 2.515, 22 y 19 del Código Civil, 160 y 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil, por errada interpretación e incorrecta aplicación.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación. Tiene presente que los juzgadores incurrieron en un error de derecho al concluir que el sólo hecho de la interposición de la demanda es suficiente para interrumpir la prescripción extintiva de la acción.

El fallo de casación deja establecido que “la actora notificó esa acción a la deudora personal mediante el mecanismo previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, y el último de los avisos que considera esa disposición fue publicado el 22 de diciembre de 2018, fecha en que, del mismo modo, notificó a la recurrente la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento. A esa data ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 2515 del Código Civil respecto de la totalidad de la deuda, puesto que al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.”

Concluye que, “concurren todas las exigencias que se coligen de la definición contenida en el artículo 2.492 del Código Civil para que opere la prescripción, pues el acreedor dejó de ejercer un derecho del cual era titular, esa inactividad se mantuvo por el tiempo que la ley prescribe -3 años desde que la obligación se hizo exigible, atendida la naturaleza de la obligación contenida en el título invocado-, correspondiendo sancionar esa inactividad con la declaración que pretende la ejecutada, para quien la prescripción constituye un beneficio porque al acogerse tal institución podrá eximirse del cumplimiento de la obligación que en otras circunstancias debía satisfacer, debiendo considerarse, en fin, que la de autos es una acción prescriptible, esto es, que legalmente es posible que se extinga por su no ejercicio, que el deudor que desea aprovecharse de la prescripción la alegó en tiempo y que la prescripción no se encuentra interrumpida, suspendida ni renunciada.”

En definitiva, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación y dictó sentencia de reemplazo, confirmando la sentencia de primera instancia.

El fallo fue acordado con el voto en contra de la Ministra Rosa Egnem, quien fue del parecer de desestimar el recurso, teniendo en consideración que en el juicio ejecutivo paralelo al de autos seguido contra el deudor personal, éste no opuso excepciones, lo que hacía indispensable que en el presente arbitrio se acusara la vulneración de los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, lo que no aconteció. Tal omisión no puede ser suplida por este tribunal de casación por tratarse de un recurso de derecho estricto.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°99.477-2020, de reemplazo, de la Corte de Chillán Rol N°23-2020 y del 2° Juzgado Civil de Chillán Rol N°C-2.251-2017.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *