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Corte Suprema
Recursos de casación rechazados en fallo dividido.

Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de incumplimiento de contrato de seguro.

El máximo Tribunal consideró que el recurso no puede prosperar al estar dirigido en contra de los hechos establecidos por los jueces del fondo.

14 de marzo de 2022

La Corte Suprema rechazó, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo presentados en contra de la sentencia que acogió demanda de incumplimiento de contrato y ordenó a la empresa Liberty Compañía de Seguros Generales SA, pagar solo el monto liquidado por $168.668.992 de la póliza contratada por la demandante Corporación de Estudios Capacitación y Empleo de la Cámara de Comercio de Concepción.

El fallo señala que la recurrente denuncia la infracción del artículo 1545 del Código Civil, atendido que su inobservancia habría llevado a los jueces de alzada a desnaturalizar el contrato de seguro de marras, calificándolo como aquellos de adhesión. A dicho respecto, parece pertinente recordar que entre las clasificaciones de los contratos, existe la que los categoriza en aquellos libremente discutidos y aquellos denominados ‘por adhesión’. ‘El contrato de adhesión es aquel cuyas cláusulas son redactadas por una sola de las partes, limitándose la otra a aceptarlas en bloque, adhiriéndose a ellas’. Siguiendo a Francesco Messineo, destaca que ‘la falta de negociaciones y de discusión, así como también de participación en la determinación del contenido del contrato, que es propia de la adhesión implica una situación de disparidad económica y de inferioridad psíquica para el contratante débil adhesión’ (Véase, Juan Andrés Orrego Acuña, ‘El contrato de adhesión ante la doctrina y el Derecho nacional y comparado’ v, en La Revista de Derecho, Año IX, número 4, Universidad Central, pp. 347 a 368).

La resolución agrega que de este desigual poder de negociación surge uno de los principales problemas que pueden presentarse durante la fase de ejecución del contrato, y consiste en que el contratante más fuerte puede llegar a imponer cláusulas abusivas al adherente, haciendo de su voluntad unilateral la voluntad contractual. Ejemplo paradigmático de estas estipulaciones son aquellas que exoneran o limitan la responsabilidad frente al incumplimiento, o restringen sustancialmente el uso de los remedios contractuales. Es aquí que cobra especial relevancia para su interpretación la norma del inciso segundo del artículo 1566 del Código Civil en cuanto las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por dicha parte.

Para el máximo Tribunal, la recurrente pretende asilarse en el alcance que le dio en su oportunidad el fallo arbitral respecto a la extensión de la cláusula que cubría daños, determinando finalmente que los siniestros denunciados por la actora quedaban fuera de cobertura, atendida una interpretación restrictiva de los hechos denominados ‘desórdenes populares’. Ello llama la atención, toda vez que no se hace cargo ni disputa la naturaleza de adhesión del contrato de marras que fuera establecida por los jueces del mérito.

Se observa entonces un divorcio entre lo resuelto en el fallo censurado y las alegaciones planteadas por el impugnante, pues estas parten de la base de la autonomía plena de la voluntad, que es precisamente de lo que carece la contratación adhesiva, según se ha explicado en el motivo precedente y tal como se deja indefectiblemente asentado en el pronunciamiento cuestionado. Así, los postulados del recurso no guardan verdadera relación con los fundamentos de la decisión recurrida, soslayando que al interponer un recurso de esta especie se debe no solo expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida, sino que resulta además imperativo expresar el modo en que estos yerros han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, pues no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia categórica en lo resuelto. Lo señalado conlleva que aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales que desarrolla en este capítulo, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido. En otras palabras los yerros denunciados carecen de toda influencia en lo decisorio del fallo, circunstancia que impide que este capítulo del recurso pueda prosperar, pues no se ataca un aspecto esencial de la decisión de fondo de los sentenciadores, cual es la clasificación del contrato sublite como uno de adhesión.

Añade que en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo quinto de este fallo, obviando el recurrente que la acción de cumplimiento de un contrato de seguros deducida en estos autos fue acogida sobre la base del artículo 1560 y siguientes del Código Civil.

Para la Sala Civil, el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, esto es, de los artículos antes mencionados, que reglan la interpretación de los contratos, particularmente sobre la circunstancia de existir cláusulas ambiguas dictadas por una de las partes, serán interpretadas en su contra, disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la Litis.

Afirma que surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que consagran la acción permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente. La omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. En efecto, la decisión atacada establece que el contrato de autos es de aquellos denominados según se ha dicho ‘de adhesión’, y en tal evento, la cláusula ambigua o vaga redactada por la empresa aseguradora debe ser interpretada en su contra, lo cual trae como consecuencia que esta empresa debe responder por el siniestro denunciado por la parte demandante.

Se concluye que la parte recurrente necesariamente debió denunciar y atacar los preceptos que llevaron a los jueces del fondo a otorgarle la calidad de contrato de adhesión y las normas de hermenéutica jurídica que les permitieron interpretar las cláusulas del mismo contrato en favor de la actora, nada de lo cual aconteció en autos. En caso alguno se puede estimar que la mera enunciación del artículo 1545 del Código de Fondo y la supuesta desnaturalización del contrato sirva de fundamento suficiente para este capítulo de impugnación.

Asimismo, el fallo consigna que se hace necesario recordar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación solo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, lo cual como se dijo no aconteció”.
“El objetivo de la labor de interpretar actos y contratos estriba en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, aquello en lo que han consentido, lo cual les unió y determinó a contratar; aspectos todos esos que, con arreglo al artículo 1560 del Código Civil, deben conocerse ‘claramente’ para estarse más a ellos que a la letra de la estipulación.

Explica que para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven a la consecución de la finalidad perseguida con su actividad; directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive lo relativo a la etapa de cumplimiento.

Además sostiene que, el artículo 1560 del Código Civil presupone que la prevalencia de la intención de los contratantes, por sobre lo literal de las cláusulas o términos de su acuerdo, queda supeditada a que aquélla se conozca ‘claramente’, es decir, de modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular.

Asimismo concluye que, queda de manifiesto que la recurrente ha omitido en su escrito de nulidad precisar las reglas de interpretación que se han vulnerado en autos para atribuir al contrato suscrito la calidad de adhesión, no bastando la mera referencia genérica al artículo 1545 del Código de Fondo, como se previno con anterioridad.

Decisión acordada, en la parte que condena en costas a la parte recurrente, con los votos en contra de la ministra Egnem y del ministro Fuentes.

 

Vea sentencia Rol Nº34.104-2019

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