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Ley 18.101.

Norma sobre aplicabilidad de procedimiento especial de arrendamiento de predios urbanos, se impugna en el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que el procedimiento en cuestión no es idóneo para resolver la cuestión pendiente y vulnera sus garantáis constitucionales.

15 de marzo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, del artículo 1° de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos.

El precepto legal citado establece:

“El contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos, entendiéndose por tales los ubicados dentro del radio urbano respectivo, se regirá por las disposiciones especiales de esta ley y, en lo no previsto en ella, por el Código Civil. La misma norma se aplicará a los arrendamientos de viviendas situadas fuera del radio urbano, aunque incluyan terreno, siempre que su superficie no exceda de una hectárea”. (Art. 1, Ley 18.101).

La gestión pendiente es el cumplimiento incidental de la sentencia dictada por el 3° Juzgado de Letras de Iquique, confirmada en segunda instancia por la Corte de Apelaciones respectiva, en procedimiento especial de arriendo, en el que el requirente es la parte demandada.

En dicho proceso se decretó el término del contrato arrendamiento por extinción del derecho de la arrendadora y, por tanto, se ordenó el abandono de la arrendataria del inmueble arrendado, que explota comercialmente como una residencial de turismo.

En el mismo proceso, el requirente ha interpuesto sendos recursos de casación y apelación, en el que alega que se ha validado un procedimiento inaplicable al caso concreto y se ha legitimado un título traslaticio de dominio nulo que invoca el demandante como causa de pedir, vulnerando la cosa juzgada. Los recursos fueron concedidos en el solo efecto devolutivo, encontrándose pendiente el lanzamiento del requirente y los huéspedes de la residencial, consignándose por el actor la respectiva fianza de resultas.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, contraviene lo dispuesto en el artículo 19 N°1 de la Constitución, pues permitirá que se materialice, mediante el lanzamiento, una sentencia emanada de un procedimiento nulo, en circunstancias que uno de los huéspedes se encuentra hospitalizado en la unidad de pacientes críticos con diagnóstico de insuficiencia respiratoria aguda, afectándose el derecho a la vida y recuperación de la salud de esta persona.

Agrega que lo anterior se agrava, toda vez que además perderá su única fuente de sustento que proviene de la residencial que administra y el único hogar que posee hace más de 34 años, todo lo cual constituye vulneración de garantías fundamentales con ocasión de un proceso viciado en que se ha puesto termino al derecho de la arrendadora por haberse enajenado indebidamente la propiedad.

Por otro lado, estima que se afecta su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), ya que el precepto impugnado no debiese aplicarse cuando el inmueble arrendado corresponde a una residencial, lo que se traduce en que se aplique un procedimiento que, dada sus características sumarias y especialísimas, impiden el pleno ejercicio de las garantías procesales judiciales fundamentales, restringiendo el derecho a una adecuada defensa.

Lo anterior se debe a que la demandante ha invocado, como causa de pedir, un contrato de compraventa que adolece de nulidad absoluta, circunstancia que se debiese ventilar en un procedimiento de lato conocimiento para que él pueda contar con los medios necesarios para presentar una adecuada defensa y alegaciones.

En consecuencia, acusa que sus derechos procesales han sido gravemente afectados, en cuanto se ha aplicado una normativa que no es la idónea y porque la parte demandante se ha valido de un contrato de compraventa nulo que, a raíz de la característica sumarísima del proceso aplicado, lo deja en total indefensión.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y el expediente Rol N°12.994-22.

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