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Ley 20.285.

Obligación de transparencia activa de los organismos públicos incluye las remuneraciones de los funcionarios con independencia de si están regidos por el Código del Trabajo.

Las remuneraciones de los servidores públicos deben estar publicadas en su página web y al no haberlo resuelto así los sentenciadores incurrieron en una falta o abuso grave.

17 de marzo de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de queja deducido por el Consejo para la Transparencia en contra de los Ministros de la Corte de Santiago que, por sentencia definitiva acogieron el reclamo de ilegalidad deducido por el Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA).

Los hechos que dan origen al recurso dicen relación con que una persona de manera anónima dedujo un reclamo ante el CPLT por infracción a los deberes de transparencia activa en contra del INIA, fundado en que la información publicada en el sitio electrónico, relativa al personal y sus remuneraciones, se encontraría incompleta.

El Consejo constató la información faltante al confirmar que el sitio web del Instituto no presenta las remuneraciones percibidas por el personal sujeto al Código del Trabajo ni la escala de remuneraciones, acogiendo el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa.

En contra de esa decisión el INIA dedujo un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Santiago, el que fue acogido. El tribunal de alzada tuvo en consideración que la Ley N°20.285 es aplicable al INIA por tratarse un organismo creado para el cumplimiento una función administrativa; que el artículo 7, letra d), de la Ley N°20.285 no incluye a los trabajadores sujetos a contrato de trabajo, y que éstos tienen una protección de sus datos en los artículos 5° y 154 bis, ambos del Código del Trabajo en concordancia con el artículo 19 N°4 de la Constitución.

El fallo agrega que no es posible que normas de rango infra legal, como el artículo 51 del Reglamento de la Ley N°20.285 y la Instrucción General N°11, puedan extender el ámbito de aplicación de la obligación de transparencia activa establecida en la ley.

Concluye la sentencia que, “la reclamante no se encuentra obligada a entregar la información relativa al “Personal y sus remuneraciones” en razón de que la misma no es constitutiva del deber de transparencia activa y dado que la misma está protegida por la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°2 de la Ley sobre Acceso a la Información Pública.”

En contra de la sentencia, el CPLT dedujo recurso de queja, el que fue acogido por la Corte Suprema. Luego de un análisis de normas de la Ley de Transparencia y los principios que rigen el acceso a la información pública, concluye el máximo Tribunal que el INIA debe publicar la información de los cargos y remuneraciones del personal contratado bajo el Código del Trabajo.

Tuvo presente que, “una correcta lectura del artículo 7° de la Ley N°20.285 y de los principios que rigen el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, en especial, los principios de relevancia, de apertura y de máxima divulgación, deben llevar a interpretar la obligación contenida en la letra d) del precepto aludido de forma extensiva. En efecto, cuando la ley establece que la Administración del Estado está sujeta a la obligación de transparencia activa, uno de los aspectos que se encuentran comprendidos en ésta es, claramente, el relativo a las remuneraciones de los servidores públicos con independencia del sistema por el que se los haya contratado y siempre asociado al cargo y no a la persona.”

Entiende el fallo que “el servicio público en su sentido material, como toda tarea asumida por una entidad pública, que se desarrolla a través de personas que reciben un sueldo o remuneración como contraprestación, el que es financiado por el Estado o con financiamiento público. Esto último, precisamente, justifica en plenitud la publicación de la información sobre remuneraciones del personal del INIA con contrato de trabajo, toda vez que la obligación de transparencia activa tiene como contrapartida el derecho de los ciudadanos a conocer y poder cuestionar el uso de los recursos fiscales y si éste es o no adecuado.”

A mayor abundamiento el fallo agrega que, “esta obligación que contiene el artículo 7 letra d) de la Ley N°20.285 ha sido oportunamente desarrollada a través de la potestad reglamentaria, en el artículo 51 del Reglamento de la referida ley, y por el Consejo para la Transparencia, al dictar –en ejercicio de sus facultades conferidas en el artículo 33 letra d) de la Ley que lo rige- la Instrucción General N°11 sobre Transparencia Activa, normas que ya eran de conocimiento del INIA como se advierte de la decisión de amparo C3052-2015. En consecuencia, no se trata que normas infra legales establezcan una nueva obligación, como erróneamente lo han concluido los recurridos, sino que la misma ya existe, pues la publicación sobre las remuneraciones de los servidores públicos debe estar publicada en la página web de los organismos que ejercen una función administrativa. Por ende, al no haberlo resuelto así los sentenciadores han incurrido en una falta o abuso grave que debe ser enmendada por esta vía.”

Concluye el fallo que, “la información que deberá publicarse no alcanza la individualización de los empleados del INIA sujetos a contrato de trabajo, sino sólo a la enunciación de los cargos o puestos de trabajo que desarrollan y a las remuneraciones que perciben. Esta Corte se ve impedida de resolver de otra forma, ya que se observa que durante la tramitación del reclamo administrativo y judicial no se ha conferido traslado a los eventuales afectados por la publicidad de sus nombres, de modo que dicho dato deberá ser omitido oportunamente.”

En definitiva, el máximo Tribunal acogió el recurso de queja, rechazando la reclamación de la INIA, estableciendo que debe publicar la información sobre remuneraciones, aunque de oficio estableció que el organismo debe deberá referirse únicamente al cargo o puesto de trabajo del servidor público sin incluir o debiendo tarjar su individualización y cualquier otro dato personal.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°39.136-2021 y Corte de Santiago Rol N°78-2021.

 

 

 

 

 

 

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