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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Las decisiones de la autoridad en un procedimiento administrativo deben respetar el debido proceso y el principio de imparcialidad consubstancial a éste.

Se descartó que las sentenciadoras hayan incurrido en el yerro de ley que acusó el recurrente.

19 de marzo de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Santiago, que rechazó el recurso de reclamación deducido por Inversiones Confel Limitada en contra de resoluciones dictadas por la Dirección General de Aguas (DGA)

La impugnante interpuso un recurso de reclamación contencioso administrativo en contra de la DGA, por emitir resoluciones que consideró contrarias a derecho.

La Corte de Santiago desestimó el arbitrio al concluir que los actos emanan de la autoridad competente, la que ha actuado legalmente investida y dentro de la esfera de sus atribuciones.

Asimismo, razona que la decisión de la autoridad administrativa encuentra sustento suficiente en informes técnicos a los que el ordenamiento reconoce eficacia probatoria y apoyo en la legislación que regula la materia, por lo que descartó la ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la DGA; igualmente desestimó que en la especie y respecto de los dos pozos a los cuales la reclamante atribuye el carácter de norias, cuyas aguas estarían destinadas a consumo doméstico, resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Aguas.

En contra de la sentencia la Sociedad interpuso recurso de casación en el fondo, en el que denuncia que la Corte de Santiago infringió los artículos 11 de la Ley N°19.880, 52 y 53 de la Ley N°18.575 y el artículo 19 N°3 de la Constitución.

Plantea que el actuar de la reclamada, no solo al rechazar los recursos de reconsideración administrativo deducidos, sino que, en toda la tramitación de los expedientes administrativos, vulneró el principio de objetividad, toda vez que las consideraciones que llevan a la autoridad administrativa a sancionarla carecen de elementos racionales y lógicos.

Agrega que los funcionarios públicos están sujetos por mandato del artículo 11 de la Ley N°19.880 a respetar el principio de probidad. Así, la legalidad de sus actos exige que estos sean razonables e imparciales, por lo que el análisis de la reclamación de la ilegalidad de un acto administrativo no debe ni puede agotarse en el cumplimiento formal de los requisitos legales, sino que en el ejercicio mismo de la facultad que tiene la administración sobre el administrado.

Respecto a la infracción del debido proceso, argumenta que el actuar de la administración, especialmente en su actuación sancionatoria, debe ceñirse estrictamente a las normas y principios que inspiran y la regulan, contenidas en los artículos 52 y 53 de la Ley 18.575 y en el artículo 11 de la Ley 19.880, las que fueron infringidas tanto por la autoridad administrativa como por los sentenciadores al avalar y validar el actuar ilegal de la reclamada.

La Corte Suprema desestimó el recurso intentado, para ello tuvo en consideración que, “una de las piedras angulares del debido proceso, es la imparcialidad con que debe obrar el órgano llamado a conocer y resolver de los asuntos sometidos a su decisión; tratándose de los procedimientos administrativos, este principio se recoge en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, exigiendo de la Administración actuar con objetividad y respetar el principio de probidad, mismo que conforme preceptúa el 21 artículo 53 de la Ley N° 18.575, se materializa en lo razonable e imparcial de sus decisiones, así como en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones.”

Concluye el fallo que no se verifica la infracción denunciada relativa al debido proceso y al principio de imparcialidad, pues consideró que “en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, la reclamada ajustó su actuar a los elementos objetivos de convicción que se encontraba llamada a ponderar, acertando las sentenciadoras al concluir que la decisión de la autoridad administrativa encuentra sustento suficiente en los informes técnicos y apoyo en la legislación que regula la materia, descartando así la ilegalidad o arbitrariedad que se reprocha en el proceder de la Dirección General de Aguas.”

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°88.997-2021 y Corte de Santiago Rol N°31-2021.

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