Noticias

Imagen: Arica al Día.
Fallo unánime.

Corte de Arica deja sin efecto medida disciplinaria impuesta a dirigente gremial por asumir presuntamente la defensa legal de funcionarios del Servicio.

En ninguna de las actuaciones reprochadas comparece el recurrente, por lo que no puede tenerse por acreditada su responsabilidad disciplinaria si el supuesto de hecho no se encuentra probado. Se dispone el reintegro de las remuneraciones descontadas.

27 de marzo de 2022

La Corte de Arica acogió el recurso de protección presentado por el Presidente Regional de la Asociación de Funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación en contra de dicho organismo, reprochando la sanción disciplinaria que le fue impuesta, consistente en una multa equivalente al 10% de su remuneración mensual por haber asumido la representación de otros funcionarios del Servicio en diversos sumarios administrativos, infringiendo el artículo 56 de la Ley N°18.575, por tratarse de un ejercicio incompatible con la función pública.

El actor expuso que el Director Nacional del organismo ordenó instruir a su respecto un sumario administrativo para investigar si la defensa que asumió en favor de un funcionario del Servicio en un sumario era incompatible con la función pública.

Reprocha que el sumario fue afinado por una autoridad incompetente, pues le correspondía dicha labor al Director Regional de Arica y Parinacota y no al Director Nacional del Servicio, conforme lo dispone el artículo 140 del Estatuto Administrativo. Además, explica que la resolución que motiva esa acción carece de motivación, omitiendo también su envío a la Contraloría.

Afirma que las intervenciones que realizó en favor de los funcionarios denunciados en los otros sumarios, fueron en calidad de dirigente gremial, sin ningún fin particular que permita estimar la existencia de un actuar incompatible con sus propias actividades como funcionario del Servicio, máxime si aquéllas siempre fueron realizadas haciendo uso de sus permisos gremiales, sin recibir ningún tipo de honorario profesional y la incompatibilidad, a que se refiere el artículo 56 de la Ley N°18.575, solo puede ser referida al giro del Servicio Público, mas no respecto a la substanciación de un sumario administrativo.

Alega que el sumario que sostiene la sanción disciplinaria que se le aplicó, no se funda en ningún antecedente legal o administrativo que permita concluir que incurrió en la falta que se le reprocha y que, en todo caso, existe una desproporción de esta medida.

Sostiene que la conducta atenta contra las garantías fundamentales previstas en el artículo 19 N°2, N°3 y N°24 de la Constitución, y solicita se deje sin efecto la resolución impugnada, además de ordenar el reintegro de la parte de sus remuneraciones que retuvo indebidamente.

La Corte de Arica acogió la acción deducida, para lo cual tuvo en consideración que “se trata de una resolución que no se basta a sí misma, pues se limita a exponer los distintos actos y etapas que le precedieron, sin indicar la regla que se estima infringida por una posible incompatibilidad de funciones del recurrente al haber representado como abogado a funcionarios del Servicio, o de qué modo el principio de probidad habría sido vulnerado con esa conducta y, por tanto, no satisface el estándar mínimo de fundamentación exigido por el legislador, adoleciendo, de un vicio de ilegalidad formal respecto de un elemento esencial de todo acto sancionatorio; de modo que resulta necesario analizar si esta responsabilidad puede efectivamente establecerse con el mérito de los antecedentes.”

Agrega el fallo que, “en ninguna de las actuaciones que se le reprochan, comparece el recurrente, como éste sostiene en la presente acción constitucional, por lo que mal podría tenerse acreditada su responsabilidad disciplinaria si el supuesto de hecho no se encuentra acreditado, conforme al mérito del proceso, lo que constituye un error manifiesto de apreciación sobre hechos determinantes.”

Luego la sentencia señala que “no encontrándose acreditado con el mérito de los antecedentes que fundaron la imputación, el supuesto factico de una eventual incompatibilidad del desempeño profesional del recurrente en su calidad de abogado para defender a otros funcionarios en diversos sumarios administrativos seguidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación, el acto terminal que dispuso la aplicación de una medida disciplinaria a su respecto por estos hechos, deviene en ilegal y vulnera las garantías de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, respecto al porcentaje de su remuneración que le sería retenido a título de multa, consagrados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, motivo por el que necesariamente debe acogerse la presente acción constitucional.”

En seguida añade el fallo que, “a su turno, no encontrándose discutida la calidad de dirigente gremial del recurrente a la época de los hechos, aparece que su intervención en los distintos procedimiento administrativos seguidos en contra de funcionarios asociados, se ampara en lo dispuesto en el artículo 7 letra h) de la Ley N°19.296 que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado que previene, entre sus finalidades la de ‘Prestar asistencia y asesoría técnica a sus asociados y a sus grupos familiares’, no encuadrándose la substanciación de un sumario administrativo en las materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resuelto por la recurrida, pues estas materias corresponden a la funciones propias del Servicio previstas en el artículo 4 de su Ley Orgánica Constitucional N°19.477, y el sumario administrativo es seguido por un órgano especialmente regulado para establecer una responsabilidad disciplinaria”

Concluye el fallo indicando que, “el artículo 20 de la referida Ley Orgánica, dispone que solo corresponde ordenar la instrucción de sumarios administrativos a los Directores Regionales del Servicio de Registro Civil e Identificación, de modo que el acto que dispuso el inicio del procedimiento sancionatorio adolece de un vicio, al ordenarse por el Director Nacional del Servicio un sumario, no estando facultado para ello, lo que trasunta en una ilegalidad en el origen de aquellos actos que llevaron a imponer una sanción al recurrente, no pudiendo, en consecuencia, ampararse en dichos actos para establecer responsabilidad funcionaria alguna que hacer efectiva en un proceso ilegal.”

 

Vea texto de la sentencia Corte de Arica Rol N°145-2022.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *