Noticias

Recurso de casación en el fondo acogido.

No procede declarar el abandono del procedimiento cuando la carga de la prosecución del juicio recae en el tribunal.

En la especie, al acoger el incidente y declarar el abandono del procedimiento se configuró una infracción a la norma del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

28 de marzo de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que accedió al incidente de abandono del procedimiento opuesto

El demandante dedujo acción de no discriminación en contra de un particular, la cual se tuvo por presentada el 6 de junio de 2017, solicitándose al demandado evacuar informe según lo establece la ley N°20.609.

La demanda se notificó personalmente el 20 de octubre de 2017 de la acción, y el 6 de diciembre del mismo año se tuvo por presentado en el tribunal el 6 de diciembre.

El tribunal dispuso el archivo de la causa el 10 de agosto de 2018, y el demandante pidió el desarchivo el día 26 del mismo mes, y que se citara a las partes a la audiencia que ordena el artículo 9 de la Ley N°20.609, lo que el tribunal desestimó.

Posteriormente, el demandado solicitó la declaración de abandono del procedimiento, la cual hizo lugar el tribunal; decisión que fue ratificada por la Corte de Santiago en alzada, por lo que el demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad, acusa como infringidos los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 9 de la Ley N°20.609. Explica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, es carga del tribunal citar a las partes a una audiencia de conciliación, de manera que la parte denunciante no tenía carga procesal alguna en su fijación, por lo tanto, no procede que se le castigue como parte negligente. Agrega que la acción de no discriminación es por esencia mínimamente formalizada, a tal punto que en su inicio se concibió́ de manera similar a la acción constitucional de protección, lo que se refleja, entre otras características, que no requiere de patrocinio de abogado y que puede ser entablada de manera verbal por el afectado ante el secretario del tribunal. Así, una vez interpuesta es el tribunal quien se encarga de su prosecución, lo que se evidencia en los artículos 3, 5, 8 y 9 de la Ley N°20.609.

Al respecto, la Corte Suprema indica que, “(…) de la sola lectura del artículo 9 reproducido en el motivo duodécimo, resulta evidente que la carga de dar curso al procedimiento citando a las partes a la audiencia pertinente pertenecía al tribunal y no a alguna de las partes, desde que tiene un indubitado carácter imperativo. De esta forma, a contar del momento en que la causa quedó a disposición del tribunal a quo para dictar la resolución que debía citar a las partes a una audiencia de prueba, no puede correr plazo alguno a su respecto para que el proceso siguiera su tramitación”.

En ese orden de razonamiento, concluye que, “(…) cabe poner de relieve que el espíritu de las normas que regulan el instituto procesal que se comenta es el de sancionar la real inactividad de las partes, situación que, en el presente juicio, no ha ocurrido. Al no entenderlo así, la sentencia recurrida infringió la norma contenida en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 9 de la Ley N°20.609, con influencia substancial en su decisión, pues, de haberlas aplicado correctamente, debió arribarse a la conclusión opuesta y revocar la sentencia de primer grado que hizo lugar al incidente planteado por la parte demandada, lo que habilita para anular el fallo impugnado”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo rechazó el incidente de abandono del procedimiento.

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°133.930-2020, de reemplazo y Corte de Santiago Rol N°9.151-2020.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *