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Imagen: El Maule Informa.
Igualdad ante la ley.

Acción de protección de académicos de la Universidad de Talca que cuestiona la ponderación de votos en el proceso de elección de rector, se rechaza.

No existe un acto ilegal o arbitrario atribuible a la conducta de los recurridos, así como tampoco un derecho indubitado al que dar protección urgente.

29 de marzo de 2022

La Corte de Talca rechazó la acción de protección deducida por la Asociación de Funcionarios Académicos de la Universidad de Talca, en contra de su Rector y la Junta Directiva, en favor de los académicos de planta no regular de la institución y de los profesores conferenciantes.

En el recurso exponen que el día 17 de marzo de 2022 tendrá lugar la elección del Rector de la Universidad, para cuyo efecto la Junta Directiva adoptó el Acuerdo N°1.938, que fue promulgado el día 22 por el Rector a través de la Resolución Universitaria N°1.648.

El acuerdo, se agrega, tenía por finalidad adecuar el Reglamento para la Elección a los términos de la Ley N°21.984, cuyo artículo 21 consagra el derecho de todos los académicos de la casa de estudios, a participar en dicha elección, sin distinciones. En ese contexto el acto impugnado introdujo una nueva disposición que establece una ponderación de votos en los siguientes términos: “En esta elección podrán participar como electores los miembros del cuerpo académico regular y no regular con una antigüedad continua de, a lo menos, un año en la Universidad de Talca.”

El libelo precisa que de conformidad con la Ordenanza General del Académico en la Universidad existen dos cuerpos de académicos, que a su vez se componen de diferentes jerarquías. El Cuerpo Académico Regular, que comprende las jerarquías de Profesor Titular, Profesor Asociado, Profesor Asistente e Instructor; y el Cuerpo Académico No Regular, que comprende las jerarquías de Profesor Emérito, Investigador, Profesor Visitante, Conferenciante, Profesor de Práctica y Asistente. Puntualizan que el Cuerpo Académico Regular lo integran 198 académicos y 412 el No Regular, y la mayoría de estos son académicos conferenciantes.

Afirman que no existe motivación alguna que indique siquiera una justificación sobre por qué y de qué modo se pudo llegar a determinar los ponderadores de voto menores para la planta no regular, en comparación a los votos de la planta regular.

Refieren que la ponderación de voto es menor para la planta no regular, en comparación a la de los votos de la planta regular; y que son tan desiguales que hacen del voto de los profesores conferenciantes un mero e irrelevante testimonio, llegando a darles a una importante proporción de ellos, un valor de hasta ocho veces menor.

Sostienen que el acto impugnado es ilegal porque regula una materia sobre la cual ni el Rector ni la Junta Directiva de la Universidad de Talca tienen facultades legales para ello. En efecto, ni la Junta Directiva ni el Rector dispone de una disposición legal que los faculte a fraccionar o ponderar el derecho a voto de los académicos.

Explican que, además, la Universidad de Talca debió expresar fundamentos claros que justifiquen racionalmente las relaciones de ponderación que asignó entre los académicos electores, lo que importó una transgresión al artículo 11 de la Ley N°19.880.

Por otro lado, indican que el artículo único de la ley N°19.305 establece que la ponderación podrá hacerse según jerarquía o jornada. Sin embargo, los recurridos han introducido una distinción inexistente en el texto legal, cual es la de la “renovación anual o trianual”. Pero, además, de estimarse que la facultad para ponderar votos se mantiene con la Ley Nº21.094, ella no puede ejercerse en base a la jerarquía de los académicos pues resulta insoslayable que el objetivo de la Ley Nº21.094, si no fue terminar con las ponderaciones, al menos sí fue poner fin a las discriminaciones entre niveles jerárquicos que hasta su entrada en vigor permitía la ley Nº19.305.

Asimismo, el acto impugnado resulta arbitrario, pues reduce el voto de los académicos de la planta no regular, especialmente de los conferenciantes, a un valor irrisorio, socavando el derecho a participar y el carácter democrático que debe tener la elección del rector.

Sostienen que el acto impugnado vulnera de manera grave la garantía consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución y solicitan se ordene a las recurridas adecuar el Reglamento para la Elección del Rector a los términos de la nueva Ley N°21.094, sin establecer discriminaciones en perjuicio del voto de académicos de planta no regular.

La Corte de Talca desestimó la acción cautelar, para lo cual tuvo en consideración que, “atendidos los antecedentes allegados no es posible inferir que exista indubitablemente por parte de los recurridos una actuación de carácter arbitraria, es decir, injusta, caprichosa o despótica, ni ilegal, esto es, que ésta no se ajusta a lo señalado en el motivo Segundo, toda vez que, recurrentes y recurridos, sostienen una interpretación disímil del artículo 21 de la Ley 21.094, y ello, dentro de un contexto de autonomía universitaria administrativa y, una eventual inconstitucionalidad del precitado artículo 21.”

En estas condiciones, la Corte concluye que no existe un acto ilegal o arbitrario atribuible a la conducta de los recurridos, ni derecho indubitado al que dar protección urgente, por lo que “ha faltado al recurso el presupuesto básico para su procedencia y, por ello, no es posible estimar vulnerado derecho constitucional alguno.”

 

Vea sentencia de la Corte de Talca Rol N°60-2022.

 

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