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Se suspendió la gestión pendiente.

Normas que condicionan el pago de bonificaciones a Corporación Municipal al hecho de no haber sido condenada por infracción a derechos fundamentales del trabajador, será examinada por el Tribunal Constitucional.

El requirente sostiene que se le impide controvertir una sanción desproporcionada, lo que transgrede sus derechos de igualdad ante la ley y debido proceso.

1 de abril de 2022

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 5° de la Ley N° 19.853, que crea una bonificación a la contratación de mano de obra en las regiones I, XV, XI, XII y provincias de Chiloé y Palena; y, el artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo.

Las disposiciones legales citadas establecen:

“Para optar al pago de la bonificación, los empleadores deberán presentar una declaración jurada en la cual declararán no haber sido condenados, en los últimos seis meses, por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”. (Art. 5, Ley 19.853).

“Copia de la sentencia (que se dicte en el procedimiento de Tutela Laboral) deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”. (Art. 495, inciso final, Código del Trabajo).

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad es una demanda por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y demanda de cobro de prestaciones e indemnización de daños deducida en contra de la Corporación Municipal de Educación y Servicios Ramón Freire de Dalcahue.

En su acción constitucional, la Corporación alega que los preceptos impugnados vulneran su derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), puesto que imponen una sanción que la priva de ingresos por bonificación de mano de obra por seis meses, la cual estima totalmente desproporcionada.

Lo anterior, ya que sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva la justicia laboral, la preceptiva legal impugnada adiciona como sanción la privación de ingresos importantes a la Corporación por seis meses lo que no guarda ninguna proporción con la ofensa que se le imputa, ocasionándole serios problemas de sostenibilidad del sistema que administra.

Además, sostiene que la sanción contenida artículo 5, antes citado, es indeterminada y carece de parámetros objetivos para su aplicación, por cuanto si bien existe un espacio temporal en el cual la institución o empresa condenada quedaría excluida del pago de la bonificación de la ley N° 19.853, el monto real del perjuicio ocasionado no resulta en una sanción concreta, cuantificable y que otorgue certeza a los posibles infractores, vulnerando además el principio de tipicidad.

Señala adicionalmente que el castigo contemplado el referido artículo 5 no persigue ningún fin legítimo o racional, dado que la medida concreta no colabora en caso alguno con asegurar la eventual no repetición de conductas de este tipo ni repara a la persona del trabajador cuyos derechos fundamentales hubieren sido vulnerados.

Por otro lado, el requirente alega que se transgrede su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), ya que la Ley N° 19.853 no contempla una oportunidad para discutir la procedencia y magnitud de la sanción, por lo que los preceptos impugnados establecen una sanción de plano que no tiene oportunidad de ser analizada en su mérito por el órgano jurisdiccional.

Agrega que esto se agrava aún más en el caso concreto, puesto que se inhibe la posibilidad de hacer valer antecedentes que razonablemente debieran obrar como atenuantes.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Segunda Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.763-22.

 

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