Noticias

En sede de inaplicabilidad.

Normas que regulan la procedencia de los recursos de queja y de unificación de jurisprudencia, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que se vulnera su facultad de interponer recursos y, en consecuencia, su garantía constitucional a un debido proceso.

4 de abril de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 545, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales, y el artículo 483 del Código del Trabajo.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procede cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. (Art. 545, inciso primero).

“Excepcionalmente, contra la resolución que falle el recurso de nulidad, podrá interponerse recurso de unificación de jurisprudencia.

Procederá el recurso de unificación de jurisprudencia cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. (Art. 483).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se origina en una denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y demanda por despido injustificado, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en contra de la requirente, Sociedad Constructora VANROM.

El juez del grado rechazó la demanda de tutela y acogió la demanda por despido injustificado. En contra de su sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Concepción, el cual fue rechazado en todas sus partes, pero en uso de sus facultades oficiosas la Corte anuló la sentencia de base y, seguidamente, dictó sentencia de reemplazo, sin nueva vista de la causa.

En contra de esa sentencia, la requirente interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema, actuación que invoca como la gestión pendiente en el requerimiento de inaplicabilidad, impugnación que fue declarada inadmisible, al resolver la Corte que la sentencia que falla un recurso de nulidad laboral no es de aquellas en contra de las cuales procede el recurso de queja, conforme lo previene el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pues en contra de ésta procede el recurso de unificación de jurisprudencia previsto en el artículo 483 del Código del Trabajo, desde que aquella es una resolución respecto de la cual proceden otros recursos ordinarios o extraordinarios.

La requirente alega que en aplicación de los preceptos impugnados se la priva de un importante recurso y, a partir de ello, se infringen sus garantías constitucionales del debido proceso (art. 19, N° 3) e igualdad ante la ley (art. 19, N° 2).

Sostiene que se le obliga a interponer un recurso absolutamente excepcional que sólo se refiere a materias de derecho, el cual, en el evento de ser interpuesto y fallado, hará inviable un recurso de queja posterior en contra de las sentenciadoras de la Corte de Apelaciones de Concepción, ya que será extemporáneo una vez fallado el recurso de unificación.

Señala que la sentencia que dicta una Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de nulidad laboral es a todas luces una sentencia definitiva, teniendo en vista lo previsto en el artículo 63, N° 1 y N° 3, del Código Orgánico de Tribunales.

Sin embargo, a su juicio, advierte que en algunos casos dicha sentencia podría ser una interlocutoria, sólo en el evento de anular el fallo del tribunal a quo, disponiendo que se anula lo obrado y determinando el estado en que quede el proceso, ya que en tal caso resolverá sobre un trámite que debe servir de base para la dictación de una sentencia.

Acota que el legislador estableció que en contra de la sentencia de nulidad laboral no procede recurso alguno (art. 482, inciso final, Código del Trabajo). Por tanto, considera que el recurso de queja es plenamente procedente en contra de ésta.

Agrega que el impugnado artículo 483 del Código Laboral establece una regla que induce a confusión y que, en su caso, impide acceder al recurso de queja conforme lo resolvió la Corte Suprema en la gestión pendiente que lo declaró inadmisible. Precisa que la citada norma señala que “excepcionalmente”, no extraordinariamente, contra la resolución que falle un recurso de nulidad podrá, facultativamente, interponerse recurso de unificación de jurisprudencia.

Estima que la regla excepcional contenida en la norma no puede impedir incoar la queja, ya que la procedencia de forma excepcional de un recurso de unificación está dada sólo “cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existan distintas interpretaciones sostenidas uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia” (art. 483).

En ese sentido, desprende que es necesario que existan distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho discutida. Al decir que existe una materia de derecho de la cual existen distintas interpretaciones, se trata de normas de derecho sustantivo, de fondo que regulan alguna materia que fue objeto el juicio. Es decir, que se invoquen normas decisoria litis.

Manifiesta que en su caso el recurso de queja no versa sobre una materia de derecho que fue objeto del juicio, sino que reprocha la falsa aplicación de la ley que hacen las ministras recurridas en lo relativo a sus facultades oficiosas para valorar la prueba, cuestión que tiene naturaleza procesal y ordenatoria litis. Señala que es por ello que en contra de la sentencia de nulidad laboral no sería procedente el recurso de unificación, hipótesis que tendría que relacionarse con lo dispuesto en el artículo 482, inciso final, del Código del Trabajo, el cual señala que en contra de la sentencia que falla un recurso de nulidad no procede recurso alguno.

Así las cosas, sostiene que no quedando incluido su planteamiento al interior de la hipótesis excepcional del recurso de unificación, se aplicaría la regla del mencionado artículo 482, lo que deriva en que resulta procedente y debe ser declarado admisible el recurso de queja deducido en contra de sentencia definitiva y en contra de la cual no procede ningún recurso ordinario o extraordinario.

En el sentido señalado, alega que se impida la interposición del recurso de nulidad contra la sentencia que se ha dictado en un nuevo juicio es una vulneración a su facultad de interponer recursos para revisar las sentencias, constituyendo, en consecuencia, una vulneración a la garantía constitucional del debido proceso.

Conjuntamente, denuncia que inhibir su posibilidad de recurrir de queja contra una sentencia de nulidad es atentatorio de la igualdad ante la ley, toda vez que se le sitúa en una condición de desigualdad ante cualquier otro demandante en proceso laboral cuya sentencia adolece de vicios de nulidad. En ese sentido, se le estaría dando valor a un acto que, a su juicio, es invalido, por el solo hecho de ser un segundo juicio, sin fundamento real y plausible.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N° 13.059-22.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *