Noticias

Fallo dividido.

La sola gestión preparatoria de notificación de desposeimiento no permite alegar que se está en presencia de un juicio, por lo que no es posible aplicar la figura del abandono del procedimiento.

La unidad procesal entre la gestión preparatoria y el juicio posterior se producirá cuando se ejerza la acción por medio de la demanda y se notifique al demandado.

5 de abril de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Chillán, que confirmó aquella de base que accedió al incidente de abandono del procedimiento deducido por la parte demandada en una acción de desposeimiento.

El 2 de febrero de 2019, se notificó al demandado la gestión preparatoria de desposeimiento, y tres días después se interpuso la demanda respectiva. Posteriormente, el ejecutante pidió exhortar al tribunal de Los Ángeles para que se notificare por cédula la demanda, solicitud que se reiteró en numerosas oportunidades, sin éxito. En tal contexto, el 8 de febrero de 2021 se archivaron los antecedentes, por lo que al día siguiente el demandante solicitó su desarchivo, así como el exhorto para efectuar la notificación, la cual se realizó finalmente el 1 de abril de 2021.

El demandado solicitó el abandono del procedimiento, fundado en que trascurrieron más de 10 meses entre la última petición de exhorto y la anterior solicitud, tiempo en el que por la desidia del demandante se archivó la causa.

El tribunal de primera instancia acogió el incidente; decisión que fue confirmada por la Corte de Chillán en alzada, por lo que el demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad, acusa como infringidos los artículos 152, 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil.

Argumenta que no es efectivo que la última resolución recaída en gestión útil sea la de 10 de junio de 2020, pues el procedimiento fue renovado por resolución de 23 de marzo de 2021, y respecto de ella es que se pudo haber planteado la incidencia y, al no haber sido formulado el incidente correspondiente, operó la renuncia al derecho a alegar el abandono conforme el artículo 155.

Añade que el error de derecho se produjo al interpretarse erróneamente los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, al darle un alcance diverso del que correctamente correspondía darles, por cuanto, desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos -de 23 de marzo de 2021-, no se había cesado en la prosecución durante 6 meses, desconociendo el efecto de tal resolución.

Al respecto, la Corte Suprema señala que, “(…) el abandono de procedimiento, en cuanto sanción por la inactividad de las partes ‘en un juicio’, es una institución de derecho estricto, y por lo mismo sólo puede aplicarse a los supuestos que contempla en la norma que lo instituye y no a otros por análogos o parecidos que fueran, debiendo el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ser interpretado literalmente, lo que excluye toda posibilidad de interpretación extensiva en su aplicación, que pretenda aplicarlo a casos no expresamente cubiertos por la norma (…)”.

De otra parte, indica que “la gestión de notificación de desposeimiento es concebida como la oportunidad para que el dueño del inmueble hipotecado adquirido a cualquier título, pero que no se ha obligado personalmente al pago de la deuda, adopte alguna de las dos posiciones que prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, no es posible ser afecto a la figura del abandono del procedimiento, ya que son actuaciones de orden procesal realizadas antes de que exista un juicio, gestión que, por lo demás, se agota una vez cumplido su cometido, y sin que sea admisible ninguna defensa de fondo, como la nulidad de la obligación o su extinción por la prescripción, excepciones que deberá hacer valer en el juicio respectivo”; así, “(…) el argumento de constituir la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento una unidad procesal con el juicio posterior, de manera alguna significa que se esté en presencia de un juicio cuando solo existe aquella; la unidad se producirá cuando exista el juicio, esto es, cuando con posterioridad se ejerza la acción por medio de la demanda y se notifique ésta al demandado”.

En ese orden de razonamiento, advierte que, en la especie, “(…) la petición de abandono del procedimiento se formuló cuando aún no había transcurrido el plazo de inactividad de seis meses que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda ejecutiva, que se presentó con fecha 5 de marzo de 2019, fue notificada el 1 de abril de 2021 –momento en el cual se entendió trabada la Litis- y el ejecutado solicitó el abandono del procedimiento con fecha 5 de ese mismo mes y año”.

En mérito de lo expuesto, estimando que los jueces recurridos infringieron el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, acogió el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, desestimó el incidente de abandono del procedimiento.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Guillermo Silva, quien estuvo por rechazar el arbitrio al estimar que, “(…) la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento y el juicio –ordinario o ejecutivo- de desposeimiento de la finca hipotecada, constituyen una unidad, en tanto el procedimiento previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento es el presupuesto indispensable para ejercer la acción compulsiva de desposeimiento, de manera que la litis se entiende trabada con la notificación de la gestión preparatoria. Razón por la cual, y previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso, concluye que los sentenciadores no incurrieron en error de derecho al acoger el incidente de abandono del procedimiento, toda vez que entre la última resolución recaída en gestión útil de fecha 10 de junio de 2020 -por la que se accede a despachar exhorto al Tribunal de Los Ángeles con la finalidad de notificar la demanda ejecutiva de desposeimiento- y la notificación la demanda ejecutiva -1 de abril de 2021-, transcurrió en exceso el plazo de seis meses que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°65.351-2021, de reemplazo y Corte de Chillán Rol N°122-2021.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *