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Recurso de unificación de jurisprudencia desestimado.

Relación contractual entre camarógrafo y la Presidencia de la República no fue de carácter laboral.

Se comprobó la ejecución de servicios adscritos a una determinada función, con exclusión de todo matiz que revelara algún grado de subordinación y dependencia propio del vínculo regido por el Código Laboral.

5 de abril de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Santiago, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por la Presidencia de la República y rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones.

La sentencia del máximo Tribunal expone que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar “la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”.

Añade que la Corte de Santiago acogió el arbitrio de nulidad, teniendo en consideración que, “los convenios a honorarios de los años 2015, 2016 y 2017 determinan la contratación del demandante en el programa de apoyo de actividades presidenciales, quedando sus funciones establecidas en la cláusula tercera de dicho instrumento, culminando ella con la expresión ‘y cualquier otra actividad que sea requerida por su jefatura o encargado directo y que sea necesaria para apoyar la función presidencial’. El mismo instrumento en la cláusula cuarta establece el pago mensual previo informe de las actividades que debe ser autorizado y visado por la jefatura. Además, dispone la obligación de concurrir durante días y horas hábiles o inhábiles que determine la Presidencia. Se le obliga además a realizar declaración de interés y patrimonio y la obligación de cumplir políticas e instructivos relativos a la seguridad de información dada por la autoridad competente de la Presidencia de la República”. En virtud de ello, y previa cita de los artículos 1 del Código del Trabajo, 11 de la Ley N°18.834 y 15 de la Ley N°18.575, razonó que, “el actor siempre conoció la naturaleza jurídica del vínculo que lo ligaba con el ente público, lo que no puede desconocer ahora, y con los documentos agregados por las partes al juicio, que así lo corroboran, esta Corte llega al convencimiento que el demandante fue contratado por el demandado para efectuar cometidos específicos y por tiempos determinados, conforme a la facultad que le da a la autoridad pública el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°18.834, Estatuto Administrativo para funcionarios públicos, de modo tal que la relación que ligó a las partes es la de una prestación de servicios a honorarios y en caso alguno puede derivarse de esos antecedentes un vínculo contractual de tipo laboral, regido por el Código del Trabajo, como lo pretende el demandante en su libelo”.

En ese orden de razonamiento, sostuvo que “la relación jurídica entre el actor y la Administración Pública no se rigió por el Código del Trabajo, sino por la Ley N°18.834; el D.F.L. N° 1/1975, Ley N°18.545 de Bases Generales de la Administración del Estado, y el tenor de los respectivos contratos a honorarios, que es ley para las partes. Nótese por lo demás que en virtud de dicha convención el demandante quedó obligado a realizar declaración de interés y patrimonio, obligación propia de los empleados públicos. Por su parte, tanto en la suscripción de los contratos como en el desarrollo de las actividades de la persona contratada, el ente público -en este caso la Presidencia de la República- ha debido respetar el principio de juridicidad al que se encuentra sujeta en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 100 de la Carta Fundamental, que a su vez también la ampara”; concluyendo “que el actor fue contratado para efectuar el cometido específico establecido en los contratos en cuestión y por un tiempo determinado, conforme a la facultad que le da a la autoridad administrativa el artículo 11 inciso 2° de la Ley N 18.834 (…), y en caso alguno puede derivarse de esos antecedentes un vínculo contractual de tipo laboral, regido por el Código del Trabajo, como lo pretende el demandante en su libelo, estimándose inoficioso ponderar el resto de los antecedentes allegados por los litigantes, puesto que en caso alguno pueden modificar el predicamento que ha sido antes referido”; razones que se consideraron suficientes para rechazar la demanda.

Enseguida, indica que, para sostener la divergencia jurisprudencial propia del recurso de unificación de jurisprudencia, el demandante ofreció cuatro sentencias de contraste en las que se declaró que los artículos 4 de la Ley N°18.883 y 11 de la Ley N°18.834 -según la naturaleza del servicio que en cada caso fue analizado-, facultan a la Administración para contratar a personas naturales a honorarios, siempre que la función requerida se relacione con labores que deban ejecutar expertos en determinadas materias o para cumplir tareas propias del órgano, sólo si se trata de cometidos ocasionales, específicos, puntuales y no habituales de la entidad contratante, modalidad que no confiere a quien cumple el desempeño encomendado la calidad de funcionario público, por cuanto sólo será titular de los derechos consignados en la respectiva convención, cuyas cláusulas regularán el vínculo estatutario. Sin embargo, si la labor del dependiente se ejecuta en la realidad práctica excediendo las obligaciones acordadas en el contrato o si sus ocupaciones no coinciden con los términos pactados, rebasando los márgenes contractuales y estatutarios, revelando además indicios propios del vínculo reglado en el Código del Trabajo, será este el regente de la vinculación contractual, por alejarse las tareas convenidas de las hipótesis permisivas y estrictas regladas en los citados artículos 11 y 4; constatándose que, en las sentencias acompañadas, se comprobó que el desempeño de los demandantes desbordó la labor puntual para la que fueron contratados.

Por consiguiente, estima que “(…) las sentencias ofrecidas para realizar la labor de cotejo, no cumplen la exigencia requerida en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, por cuanto, en los casos que describen, se reconoció el carácter laboral de relaciones originalmente acordadas a honorarios, por concurrir índices o indicios de laboralidad en el ejercicio de funciones propias y habituales de los organismos demandados (…), hechos que permitieron la aplicación de las normas del citado código, por excederse la Administración del margen contenido en los artículos 11 de la Ley N°18.834 y 4 de la Ley N°18.883, sustrato fáctico opuesto al consignado en la sentencia recurrida, en la que se comprobó la ejecución de servicios adscritos a una determinada función, con exclusión de todo matiz que revelara algún grado de subordinación y dependencia permanente a una determinada jefatura y sin sujeción a una exacta jornada laboral, por cuanto no se acreditó que se sometiera a un mando directo ejercido por quien fiscalizaba el cumplimiento de sus labores, ausente, por tanto, de la necesaria concurrencia de los elementos exigidos en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo para entender que, en la realidad práctica, fueron sobrepasadas las normas estatutarias, careciendo de antecedentes reveladores constituidos por indicios que permitieran dilucidar la real naturaleza del vínculo contractual, como pretendía el recurrente, hechos que, contra su parecer, no fueron demostrados en el caso que se analiza; observando, en consecuencia, que concurren una serie de diferencias, en especial, en la determinación del marco fáctico comprobado y la aplicación del derecho consecuente, que se alzan como divergencias que impiden realizar la actividad de contraste propia de este arbitrio excepcional, disenso que, en consecuencia, obliga a rechazar la unificación pretendida por carecer de aquel fundamental requisito”.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°119.043-2020, Corte de Santiago Rol N°3.412-2019 y 1° Juzgado del Trabajo de Santiago RIT O-3842-2018.

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