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Recurso de casación en el fondo desestimado.

La constitución de bien familiar celebrada con posterioridad a la hipoteca no empece al acreedor hipotecario ni impide continuar con el procedimiento de desposeimiento.

El beneficio de excusión es un mecanismo que apunta a defender la estabilidad del patrimonio familiar frente a terceros, de manera que se dirijan primeramente contra los restantes bienes del deudor y solo a falta de estos puedan perseguir el bien declarado familiar.

6 de abril de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de la Corte de Concepción, que confirmó la sentencia de primera instancia, que rechazó las excepciones opuestas, acogiendo la demanda ejecutiva de desposeimiento impetrada por el Banco de Chile.

El 1° Juzgado de Letras de Los Ángeles, en juicio ejecutivo de desposeimiento hipotecario, desestimó las excepciones de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y beneficio de excusión opuestas por el demandado.

En contra de esta sentencia la parte ejecutada dedujo recurso de apelación ante la Corte de Concepción, que la confirmó en alzada.

Esta última decisión llevó a la demandada a interponer recurso de casación en el fondo, en el que acusa infracción de lo preceptuado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, ya que la acción de desposeimiento está concebida para dirigirse en contra del tercer poseedor no deudor, además es dueño del inmueble en una proporción de un 50%, por ende, no es poseedora, lo que en su concepto impide que la demanda de desposeimiento pueda prosperar.

Al rechazarse además la excepción subsidiaria el fallo ha quebrantado lo dispuesto en el artículo 464 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Civil. No se puede desatender que el artículo 141 del Código de Bello establece que la sola presentación de la demanda transformará provisoriamente en familiar el bien de que se trate, por lo que el hecho de que la inscripción marginal se practicara el 2015 no constituye un fundamento para no acoger la excepción, atendido que la demanda de desposeimiento fue ingresada en marzo de 2018, fecha en que ya constaba la inscripción de bien familiar. De este modo, el fallo al momento de resolver ha soslayado el claro tenor del artículo 148 del Código Civil en cuanto establece que los cónyuges gozan del beneficio de excusión, institución que resulta plenamente aplicable en el caso.

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación, para lo cual tuvo presente que “la transgresión denunciada por el recurso del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil no ha podido configurarse en la manera que se pretende, por dos razones: primero, por cuanto se trata de una alegación nueva, que se plantea por primera vez al momento de interponer este recurso de casación; sabido es que no es posible fundar una infracción de derecho en postulados que exceden abiertamente los términos en que se fijó la litis en primera instancia, ni denunciar la transgresión de disposiciones legales invocando circunstancias que no fueron planteadas por las partes al sustentar sus acciones y defensas pues, de aceptarse, ello atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia y vulneraría gravemente el derecho a defensa de la contraria.”

A mayor abundamiento, agrega la sentencia que, “la acción se ha dirigido contra la ejecutada en su calidad de dueña y tercera poseedora, sólo por aquella parte a la que alcanza su dominio, tal como se lee en el cuerpo de la demanda y se observa de la documentación que la propia demandada acompañó en primera instancia con fecha 21 de noviembre de 2018, en la que consta que ante el Conservador de Bienes Raíces competente se inscribió marginalmente el embargo “de las acciones y derechos” de la demandada.”

Añade el fallo que, “el beneficio de excusión consagrado en el artículo 148 del Código Civil es un mecanismo que apunta a defender la estabilidad del patrimonio familiar frente a terceros —los acreedores del cónyuge propietario—, de manera que se dirijan primeramente contra los restantes bienes del deudor y solo a falta de estos puedan perseguir el bien declarado familiar como objeto del derecho de garantía general. Con ello se busca reforzar la protección derivada del carácter familiar del bien, atendido que tal afectación no transforma los bienes en inembargables, sino que se pretende que ellos sean los últimos que puedan perseguir los acreedores.”

Razona la sentencia que, “la constitución de un bien familiar no puede afectar a acreedores anteriores, y el beneficio de excusión no puede constituirse en una herramienta para que la institución sea utilizada por los cónyuges con la finalidad de burlar las acreencias ya existentes, ignorando el real fundamento de la institución. En tal sentido, si bien el artículo 148 no ha regulado expresamente la situación de los acreedores anteriores a la constitución de bien familiar, si lo hace el inciso tercero del artículo 147 del Código Civil para otros derechos reales, al expresar que la constitución de los derechos que allí se señalan no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución; vislumbrándose la intención del legislador de dar efectiva protección al derecho de garantía general de los acreedores cuyos créditos precedieron a la declaratoria en análisis.”

Concluye el fallo señalando que, “siendo un hecho de la causa que el inmueble que se intenta desposeer fue constituido en caución real -con cláusula de garantía general- en el año 2007 y que la declaratoria de bien familiar data de septiembre de 2009, aunque fue consignada al margen de la inscripción dominical recién en el año 2015, los juzgadores no incurren en error de derecho al rechazar el beneficio de excusión impetrado en estos autos, ya que la constitución de bien familiar celebrada con posterioridad a la hipoteca no empece al acreedor hipotecario ni ha podido impedirle continuar con el procedimiento de desposeimiento.”

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°138.110-2020, Corte de Concepción Rol N°2.469-2019 y 1° Juzgado de Letras de Los Ángeles Rol N°C-1.055-2018.

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