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Código del Trabajo.

Normas que permiten reliquidar deuda por no pago de cotizaciones previsionales de ex trabajador, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que no puede defenderse de una sanción desproporcionada y cuya cuantía crece en el tiempo, lo que vulnera las garantías constitucionales que invoca.

8 de abril de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 440, incisos primero y segundo; y 162, inciso quinto, oración final, e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno del Código del Trabajo.

Los preceptos legales citados establecen:

“Las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán conforme a lo dispuesto en el artículo 442. Con todo, si el demandado no hubiere realizado ninguna actuación en juicio, estas resoluciones le serán notificadas por carta certificada al domicilio en que hubiere sido emplazado de conformidad a los artículos 436 o 437, según corresponda.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al quinto día siguiente a la fecha de entrega de la carta en la oficina de correos, de lo que se dejará constancia”. (Art. 440).

“Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

El empleador deberá informar en el aviso de término del contrato si otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, indicando expresamente que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe. En dicho aviso, el empleador deberá informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código”. (Art. 162, incisos quinto frase final, sexto, séptimo, octavo y noveno).

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad es el cumplimiento de una sentencia laboral seguida en contra del requirente ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en la que se le ordenó el pago de una serie de prestaciones derivadas de la declaración de nulidad del despido de unos de sus trabajadores, en circunstancias en que el demandado nunca tomó conocimiento de la demanda, ya que ésta fue notificada en otro domicilio.

En el referido procedimiento el tribunal liquidó la deuda por la suma de $2.683.145, la que fue pagada por el requirente. Sin embargo, con posterioridad el demandante solicitó una nueva liquidación del crédito, en la que el tribunal aumentó la deuda a un monto de $51.206.464.

El requirente alega que la aplicación del artículo 440, en el caso concreto, vulnera su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), en particular el principio de la bilateralidad de la audiencia, puesto que el hecho de haberse notificado la demanda en un lugar distinto al de su domicilio legal, sumado a otras omisiones del ministro de fe, impidieron que fuese legalmente emplazado en todo el procedimiento, truncando su derecho a defensa y quedando sin más opciones que acatar lo resuelto, transgrediéndose además su derecho al recurso.

Adicionalmente, estima afectada su garantía a la seguridad jurídica (art. 19 N°26), pues la aplicación de los preceptos impugnados es causa directa y precisa del hecho que se devenguen obligaciones para el requirente sin que el trabajador desarrolle actividad laboral alguna desde hace más de 8 años, produciendo un enriquecimiento sin causa, sin justificación y de manera incierta, creciente e ilimitada.

Por otro lado, estima existe una contravención al principio de proporcionalidad, comprendido en el artículo 19 N°2 y 3 de la Constitución, toda vez que el referido artículo 162 le impone una sanción que no guarda relación con la conducta reprochada y de la cual no se desprende una justificación suficiente, resultando en un trato arbitrario por parte de la ley.

Agrega que la sanción resulta irracional porque la defensa de los intereses de naturaleza laboral del trabajador no son suficientes para justificar la sanción, estableciéndose un mecanismo casi automático por legislador que restringe severamente las atribuciones de los tribunales en lo relacionado al ámbito sancionatorio, limitando al juez la posibilidad de ponderar los hechos y en virtud de ellos sancionar.

Estima que lo anterior se agrava, porque la sanción que estatuye se mantiene sin límites en el tiempo, aun cuando la causa haya terminado por sentencia ejecutoriada y el trabajador ya hubiese cobrado las indemnizaciones laborales, y, por otra parte, el juez se encuentra impedido de morigerar sus efectos, que en la práctica es fuente de generación de obligaciones de manera ilimitada y sin posibilidades de defensa.

Por último, sostiene se vulnera su derecho de propiedad (art. 19 N°24), dado que la normativa impugnada permite que, sin justificación alguna, se disponga arbitrariamente de su patrimonio, en circunstancias en que se cobran prestaciones por periodos de tiempo en que no ha existido trabajo, sustentándose en abuso de la norma y ficción de realidad.

De ese modo la normativa impugnada permite un enriquecimiento ilícito y genera una tremenda incertidumbre, ya que la deuda crece y crece empobreciéndolo sin causa que lo justifique, hasta el punto que el cumplimiento resulta inalcanzable. Añade que eventualmente la disposición legal podría ocasionar la imposibilidad económica de satisfacer el pago por parte de los ex empleadores, contraviniendo los fines buscados por la norma.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente antes de pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.057-22.

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