Noticias

Con voto en contra.

Norma que tipifica el delito de apremios ilegítimos que no constituyen tortura, será examinada por el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que el núcleo de la conducta penada no se encuentra descrito en la ley, infringiendo los principios de legalidad y tipicidad.

9 de abril de 2022

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna la expresión “apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen a constituir tortura”, contenida en el artículo 150 D, inciso primero, del Código Penal.

La disposición legal citada establece:

“El empleado público que, abusando de su cargo o sus funciones, aplicare, ordenare o consintiere en que se apliquen apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen a constituir tortura, será castigado con las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo y la accesoria correspondiente. Igual sanción se impondrá al empleado público que, conociendo de la ocurrencia de estas conductas, no impidiere o no hiciere cesar la aplicación de los apremios o de los otros tratos, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello o estando en posición para hacerlo. Si la conducta descrita en el inciso precedente se cometiere en contra de una persona menor de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o- vejez; o en contra de una persona que se encuentre bajo el cuidado, custodia o control del empleado público, la pena se aumentará en un grado. No se considerarán como apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, o que sean inherentes o incidentales a éstas, ni las derivadas de un acto legítimo de autoridad. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, si los hechos constituyeren algún delito o delitos de mayor gravedad, se estará a la pena señalada para ellos”. (Art. 150 D, inciso primero, Código Penal).

La gestión pendiente es una causa penal en etapa de investigación seguida ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago donde se formalizó a un funcionario de Carabineros, requirente en la acción constitucional, por el delito de apremios ilegítimos con resultado de lesiones graves, entre otros delitos, con una audiencia de revisión de medidas cautelares.

El requirente estima que el precepto legal impugnado infringe el principio de legalidad (art. 19 N° 3), toda vez que el núcleo de la conducta punible queda determinado por una regla infralegal, ya que el tipo penal no indica los datos que permitan desprender de su sola lectura los elementos de la tipicidad objetiva y subjetiva que se sanciona.

Lo anterior se debe a que legislador no dispone de ningún precepto ni legal ni supra legal que recaiga en el alcance conceptual del tipo, esto es, lo que debe entenderse por apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen a constituir tortura.

En consecuencia, señala que la norma es manifiestamente indeterminada y puede tener múltiples formas para la determinación de la conducta típica, dependiendo de la discrecionalidad del juzgador. En consecuencia, resulta prácticamente imposible que cualquier persona pueda prever que su conducta puede constituir el tipo penal en comento.

Evacuando el traslado conferido, el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) solicitó declarar inadmisible el requerimiento, en primer lugar, por estimar que la norma impugnada no tiene aplicación en la gestión pendiente.

Lo anterior se debe a que en la audiencia de revisión de medidas cautelares no tiene relevancia la calificación jurídica de los hechos, sino que solo se evalúa la existencia del delito y de la participación del imputado, así como su conducta respecto del proceso y el cambio de circunstancias desde la audiencia anterior.

En este sentido, la calificación jurídica de los hechos, realizada en la audiencia de formalización, es meramente orientativa, y solo es decisiva a partir de la acusación penal, por lo que el precepto impugnado no tiene ninguna incidencia en la etapa actual de la gestión pendiente.

Adicionalmente, arguye que el requerimiento adolece de manifiesta falta de fundamentos, pues no se detalla de qué manera en el caso concreto la aplicación de la norma legal cuestionada provocaría un efecto contrario a la Constitución y afectaría los derechos del requirente.

Agrega que en el requerimiento solo se hacen referencias generales y abstractas a los principios de legalidad y tipicidad para después incluir citas y transcripciones de normas y críticas amplias, sin lograr ser hiladas en relación con su aplicación al caso concreto, lo que no cumple con el estándar mínimo exigido por la Constitución y la ley para la fundamentación de este tipo de presentaciones.

Además, el requirente busca que el Tribunal Constitucional, por vía de inaplicabilidad, se pronuncie sobre la calificación jurídica de los hechos imputados en la audiencia de formalización, lo cual es privativo del tribunal de fondo. Acota en este sentido que el requirente tiene a su disposición una serie de recursos procesales en caso de agravio, cuestión radicalmente diferente al control de constitucionalidad en concreto que realiza la Magistratura Constitucional.

De esta manera, sostiene que el presente caso no se refiere a un problema concreto de constitucionalidad, sino que, por el contrario, a la elección de una norma determinada que fundamente la decisión final que adopte el tribunal en la causa penal, siendo que en el presente caso la norma impugnada no ha sido siquiera aplicada por el tribunal del juicio principal, toda vez que la formalización corresponde a un acto privativo del Ministerio Público.

Por otro lado, en los traslados conferidos al querellante y al Consejo de Defensa del Estado, estos también solicitaron se declare inadmisible el requerimiento, en línea con lo planteado por el INDH, agregando el Consejo en su argumentación que lo que realmente impugna el requirente es la interpretación legal del tipo penal bajo una cláusula de subsidiariedad, técnica legislativa común en el derecho penal.

En consecuencia, ambos estiman que lo que pretende el requirente es que el Tribunal Constitucional reemplace en el ejercicio de sus facultades privativas de interpretación legal a los jueces del fondo, específicamente en la fijación del sentido y alcance de un determinado tipo penal, algo absolutamente ajeno a la competencia de dicho tribunal.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Pica y Delaveau, quienes estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento, al confluir la causal prevista en el artículo 84 N° 6, de la Ley N° 17.997, ya que las alegaciones contenidas en el libelo se refieren a asuntos de interpretación y aplicación de la ley, que son de competencia del juez de fondo, por lo que no observan un conflicto constitucional concreto que deba ser resuelto en sede de inaplicabilidad.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.769-22.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *