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Por unanimidad.

Requerimiento de Brinks que solicitó declarar inaplicable norma que le impide a acceder al contenido de la carpeta investigativa de la FNE en caso de colusión, se declaró inadmisible por el Tribunal Constitucional.

Adolece de falta de fundamento plausible.

10 de abril de 2022

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó la expresión “que tengan relación directa con la cuestión debatida”, contenida en el artículo 349, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil.

La disposición legal citada establece:

“Podrá decretarse, a solicitud de parte, la exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, con tal que tengan relación directa con la cuestión debatida y que no revistan el carácter de secretos o confidenciales.

Los gastos que la exhibición haga necesarios serán de cuenta del que la solicite, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas.

Si se rehúsa la exhibición sin justa causa, podrá apremiarse al desobediente en la forma establecida por el artículo 274; y si es la parte misma, incurrirá además en el apercibimiento establecido por el artículo 277.

Cuando la exhibición haya de hacerse por un tercero, podrá éste exigir que en su propia casa u oficina se saque testimonio de los instrumentos por un ministro de fe”. (Art. 349, Código de Procedimiento Civil).

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad es un requerimiento presentado por la Fiscalía Nacional Económica (FNE) ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) en el que acusa al requirente, en conjunto con otros actores del mercado de servicios de transporte de valores, de haber cometido un ilícito de colusión por fijación de precios. Dicho procedimiento se encuentra pendiente de contestación por parte los acusados, en circunstancias en que la Fiscalía no ha acompañado el expediente de investigación al proceso.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado vulnera su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), en lo relativo al derecho a defensa, puesto que no ha podido conocer y acceder al expediente de investigación, requisito indispensable para que tenga la posibilidad de preparar y presentar una defensa oportuna y eficaz.

Lo anterior se debe a que solo puede exigirle a la FNE que exhiba dicho expediente después de terminada la etapa de contestación del requerimiento y, por lo tanto, luego de que se haya cerrado la fase de discusión de ese proceso punitivo, circunstancia que lo deja en evidente indefensión.

Por otro lado, estima transgredida su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), ya que se encuentra en una situación de manifiesta desigualdad frente a la FNE, pues no conoce los hechos, antecedentes y pruebas en base a los cuales formuló su acusación. Este desequilibrio es aún más grave, si se considera que este órgano persecutor cuenta con amplísimas facultades para preparar su entrada al proceso y desplegar sus planteamientos, incluyendo facultades poderosísimas para llevar a cabo investigaciones y recopilar pruebas.

Continúa señalando que esta ventaja deviene en ilegítima, al no existir una justificación razonable para tal distinción. Es más, explica que el legislador, cumpliendo su mandato constitucional, en muchos otros procesos punitivos, concede expresamente a los acusados el derecho a acceder al expediente de investigación y demás antecedentes tan pronto como el ente persecutor formula su acusación o requerimiento, sin que se observen circunstancias especiales para impedirlo en el caso en cuestión

Estima que se infringe además el principio de publicidad contenido en el artículo 8°, inciso 2° de la Constitución, ya que el requirente no puede conocer los actos y resoluciones que desarrolló la FNE durante la etapa de investigación, así como a los fundamentos en virtud de los cuales la Fiscalía formuló acusación contra todas ellas y pidió su condena, elementos comprendidos expresamente dentro de dicho principio constitucional.

Por último, señala que lo anterior no encuentra justificación en las circunstancias por las cuales, en virtud de la Constitución, se podría restringir el deber de publicidad, por lo que dicha contravención ni siquiera estaría amparado en una supuesta excepción a dicho principio constitucional.

Evacuando el traslado conferido, la Fiscalía Nacional Económica solicitó declarar inadmisible el requerimiento, por adolecer este de fundamento plausible y el precepto impugnado no ser decisivo en la gestión pendiente.

La norma no sería decisiva puesto que su inaplicabilidad no tendría la aptitud de subsanar el supuesto vicio de constitucionalidad alegado, dada la existencia de una serie de normas, no impugnadas por el requirente, que llevan al mismo resultado supuestamente lesivo, esto es, que no se acceda a la totalidad del expediente de investigación antes de contestar el requerimiento de la FNE.

Lo anterior se debe a que en la normativa de libre competencia existen una serie de diligencias y plazos previos al acceso a la totalidad de los antecedentes del expediente de investigación. Todas estas gestiones y particularidades fueron omitidas por el requirente en su presentación, obviando que no es posible que exista un acceso al expediente de investigación en los plazos que estima pertinentes para asegurar lo que estima como parte de su derecho a defensa.

Por otro lado, la FNE estima que el requerimiento tampoco cumple con el requisito de admisibilidad de tener fundamento plausible, toda vez que éste efectúa un reproche de constitucionalidad en abstracto, sin explicar cómo la aplicación concreta del fragmento del artículo 349, antes citado, vulneraría sus garantías constitucionales, limitándose a impugnar la existencia de esta regla en el ordenamiento de libre competencia.

En consecuencia, el requirente no ha argumentado cómo el impedimento para solicitar la exhibición de las piezas del expediente de investigación en esta etapa del juicio le impide ejercer su derecho a defensa, considerando además que el propósito de la etapa de discusión consiste en limitar el objeto del conflicto jurídico que deberá resolver el tribunal, no siendo necesario contar con mayores antecedentes.

Agrega que la falta de fundamento plausible se debe también a que el requirente no se hace cargo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia, en circunstancias en que ésta ha negado que el procedimiento en cuestión tenga naturaleza penal, concluyendo que no existe en éste el derecho a acceder a la prueba del sujeto activo del proceso antes de la contestación del requerimiento.

Por último, el requerimiento no tendría fundamento porque la pretensión constitucional del requirente de inaplicabilidad generaría una situación ostensiblemente irracional y atentatoria de derechos fundamentales. Esto debido a que cualquiera de las partes podría solicitar la exhibición de toda clase de documentos que no tengan relación directa con lo que se discute en el procedimiento, lo que resulta contradictorio con las exigencias de razonabilidad y justicia que el mismo requirente alega no se ha cumplido, en el caso concreto.

Evacuando el traslado conferido a otros requeridos en el procedimiento llevado a cabo por la FNE, las empresas de transportes de valores desestimaron los argumentos de inadmisibilidad planteados por el organismo persecutor y solicitaron que la impugnación fuera declarada admisible por cumplir con todos los requisitos exigidos por la Constitución y la ley.

En su argumentación, sostienen que el precepto impugnado sí resulta decisivo en el asunto controvertido, dado que la merma defensiva en el procedimiento de libre competencia supondrá necesariamente una afectación de la defensa en el proceso penal posterior, cuyo puntapié inicial lo constituye la sentencia condenatoria del TDLC.

Agregan que la alegación de la FNE consistente en que la inaplicabilidad de la norma impugnada no permitiría contar con los documentos solicitados en la etapa de discusión no alcanza a desvirtuar el carácter decisivo de la referida disposición. Esto debido a que se basa en meras especulaciones, además de constituir una eventual profundización de las afectaciones al derecho de defensa, considerando que el tiempo de tramitación descrito por la FNE en su escrito podría impedir contar con la documentación necesaria incluso para la etapa de prueba.

Sostienen, además, que el requerimiento sí tiene fundamento plausible y no es una impugnación en abstracto de la norma en cuestión. Lo que se impugna no son las normas establecidas por el legislador respecto del acompañamiento de documentos al juicio en términos generales, sino que el cuestionamiento recae en la aplicación de aquella parte concreta del artículo 349 que supedita la procedencia de la diligencia de exhibición de documentos a aquellos “que tengan relación directa con la cuestión debatida”, en atención al contexto concreto de la situación en que se encuentran los requeridos en la gestión pendiente.

Agregan que la jurisprudencia citada en su presentación por la FNE es anterior a la normativa que estableció que las personas naturales pudiesen ser objeto de persecución penal por el delito de colusión y, por lo tanto, los argumentos fundados en dicha jurisprudencia son manifiestamente impertinentes.

Por último, el hecho de extender de manera razonable el plazo de juzgamiento, en la medida que se permita conocer los antecedentes contenidos en el expediente administrativo antes de contestar el requerimiento, no significa, en ningún caso, una dilación innecesaria ni una afectación al debido proceso.

La Magistratura Constitucional declaró inadmisible el requerimiento.  Razona que éste efectúa un reproche abstracto de inconstitucionalidad, no especificando el modo en que se vulneran los derechos y garantías constitucionales eventualmente violentados. Así, sostiene que la argumentación relativa a la vulneración de la bilateralidad de la audiencia, no considera las normas legales sobre las cuales se erige el procedimiento frente al TDLC, ni el efecto de estas normas en sus alegaciones de inconstitucionalidad.

Añade que la acusación de la Fiscalía Nacional Económica no es una medida sancionadora administrativa ni penal, pues su objeto consiste en poner en marcha un procedimiento con una eventual sanción, por lo que la sola invocación de derechos o garantías aplicables al ámbito administrativo sancionador o penal al área de la libre competencia resulta abstracta y carente de razón.

En definitiva, resuelve que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en atención a que el requerimiento adolece de falta de fundamento plausible.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.745-22.

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  1. no resulta fácil comprender los argumentos de la Fiscalía en orden a no facilitar el expediente investigativo; qué temor existe respecto de la información que se oculta? dicha información sería incompleta y la denuncia precipitada? las pruebas del delito no serían suficientes? se desea aplicación de justicia dando por cierto algunos hechos ocultos? Algo no está meridianamente claro, tal como se supone debe llegar a ser la justicia. atte.