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Recurso de nulidad desestimado.

El legislador estableció en el artículo 439 del Código Penal un concepto amplio de violencia o intimidación, comprensivo de cualquier acto que pueda intimidar o forzar a la manifestación o entrega.

La doctrina ha sostenido que la violencia supone el empleo efectivo de fuerza física dirigida a una persona de manera inmediata, siendo la razón de ser de la calificante el debilitamiento de la defensa privada.

25 de abril de 2022

La Corte Suprema rechazó recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por el 3° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que condenó al imputado a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de robo con violencia.

En su libelo, el condenado sustentó su acción en la causal contemplada en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento del fallo se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto.

El recurrente denuncia que el sentenciador procedió a aplicar la norma contenida en el artículo 436 inciso primero del Código Penal en relación al artículo 439 del mismo cuerpo legal, en circunstancias que los hechos en que tuvo participación se enmarcaban dentro de la hipótesis descrita en el artículo 442 del Código Penal y que también configuran la falta contemplada en el artículo 494 N°5, ambos del Código Penal.

La Corte de Suprema desestimó el recurso. Para ello tuvo en consideración que, “para fundar el error de derecho postulado, afirman que se consumó la apropiación antes del empleo de la violencia, pues las especies salieron de la esfera de resguardo del supermercado y se generó una nueva, al salir de la bodega del establecimiento y ser guardadas en el vehículo en el que se trasportaban los imputados, pudiendo disponer los acusados de ellas con ánimo de señor y dueño, y que las restantes acciones para hacerse de las llaves para abrir el portón son acciones posteriores a la apropiación de las especies.”

Indica el fallo que, “el robo se consuma cuando se rompe la custodia anterior y se configura una nueva, y en el caso en análisis, debiendo el sujeto activo para lograr esa finalidad, sacar la cosa mueble del espacio físico en que se encuentra.”

Agrega que el Tribunal de primera instancia dejó establecido que “el vehículo en que se trasportaban los imputados con las especies, solo podía abandonar el centro comercial cruzando el portón que rodeaba a los estacionamientos que se ubican en la superficie, aunque hubieran salido del estacionamiento subterráneo del supermercado, lo que no pudieron hacer precisamente porque uno de los guardias del lugar cerró dicho acceso, lo que demuestra que todos esos mecanismos de protección conforman la esfera de resguardo de los establecimientos que se emplazan en dicho centro.”

Luego, agrega que “en consecuencia, al estar cerrado el portón de acceso a los estacionamientos de superficie del centro comercial, lo que impedía el abandono de los imputados respecto del mismo, se establece que no habían roto la esfera de custodia y resguardo de la cosa mueble, por lo que la violencia ejercida respecto de uno de los guardias y un nochero del establecimiento para obtener las llaves que permitían abrir el portón, estaba encaminada a permitir la apropiación de las especies que en esos momentos transportaban en el vehículo y por consiguiente, era funcional a tal objetivo, con lo que se satisfacen las exigencias del artículo 439 del Código Penal ya referidas.”

Añade el fallo que, “la doctrina ha sostenido que la violencia supone el empleo efectivo de la fuerza física dirigida a una persona de manera inmediata, siendo la razón de ser de esta calificante el debilitamiento de la defensa privada que ella supone, el que se produce a través de una situación de lesión o peligro para otro bien jurídico, sin referirse a la gravedad de las lesiones ocasionadas al sujeto pasivo (GARRIDO, Mario, Derecho Penal. Parte Especial, Tomo IV (Santiago, 2000), p. 184).”

Enseguida, la sentencia precisa que “este tribunal ha declarado que “…el legislador ha establecido en el artículo 439 del Código Penal un concepto amplio de violencia o intimidación comprensivo de cualquier acto que pueda intimidar o forzar a la manifestación o entrega, de donde resulta suficiente que se trate de comportamientos eficaces para amedrentar, atemorizar a la víctima o, como en este caso, doblegar su voluntad.” (SCS rol N° 13323-2014);”

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal concluye que los Magistrados no cometieron el error de derecho denunciado al calificar y sancionar los hechos que tuvieron por ciertos como delito de robo con violencia, desestimando el recurso.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°42.808-2021.

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