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Interés superior del niño y derecho a la vida.

FONASA debe otorgar medicamento para tratar Atrofia Muscular Espinal de niño de 7 años.

Las consideraciones de orden administrativo y económico no deben invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona.

26 de abril de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, y acogió el recurso de protección interpuesto en contra de FONASA por no otorgar el fármaco Spinraza a un niño de 7 años.

El actor expone que el niño fue diagnosticado como portador de Atrofia Muscular Espinal (AME) Tipo 3, enfermedad neuromuscular, de carácter genético, que degenera y provoca la pérdida progresiva de las neuronas motoras de la médula espinal, imposibilitando la transmisión de impulsos nerviosos de manera correcta a los músculos, provocando la atrofia de éstos y como consecuencia carecen de la fuerza motriz para controlar la cabeza y el cuello, moverse, comer y respirar.

Sostiene que el costo del tratamiento es muy elevado y que la familia carece de los recursos materiales para adquirir el medicamento que necesita, por lo que solicita que se conmine a FONASA para realizar las gestiones pertinentes, para la adquisición y suministro dentro del más breve plazo, del fármaco Spinraza con el objeto que se inicie el tratamiento a favor del niño.

La Corte de Santiago rechazó la acción de protección, argumentando que el recurrido se ciñó estrictamente a la legislación vigente, careciendo de facultades para otorgar dicha prestación medicamentosa de alto costo, sin disposición legal y reglamentaria que lo autorice.

Conociendo la sentencia en alzada, el máximo Tribunal indica que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 24 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, suscrita por Chile, el Estado se encuentra compelido a dirigir sus acciones y decisiones para asegurar que ningún niño o niña sea privado del disfrute del más alto nivel respecto de prestaciones sanitarias, a fin de resguardar el derecho a la vida e integridad física y síquica del menor recurrente en estos autos. Por consiguiente, “(…) en las determinaciones de la administración de salud en Chile que involucren menores, debe prevalecer el respeto irrestricto a los compromisos adquiridos como consecuencia de la suscripción de los tratados, tales como la convención antes referida, que los criterios de orden económico, los que resultan derrotados al ser contrapuestos al interés superior del niño”.

Añade que, “(…) si bien es cierto que las consideraciones de orden administrativo y económico constituyen un factor a considerar por la autoridad pública al adoptar una decisión, no lo es menos que ellas no debieran invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona, derecho consagrado en la norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico (…)”.

En tal contexto, estima que, “(…) la negativa a proporcionar al menor de autos aquel fármaco, único existente, por lo demás, para el tratamiento de la patología que la aqueja, aparece como arbitraria y amenaza, además, la garantía consagrada en el artículo 19 N°1 de la Constitución, puesto que, como consecuencia de semejante determinación, se niega en la práctica el acceso a un medicamento necesario para la sobrevivencia del menor, así como para su integridad física, considerando que la Atrofia Muscular Espinal tipo 1B que sufre es una enfermedad frecuentemente mortal en los niños, que produce la pérdida progresiva del movimiento muscular, y que la administración de la droga tantas veces citada ha sido estimada como esencial para la vida de éste”.

A mayor abundamiento, destaca que el recurrido tampoco se hace cargo de señalar qué otro tipo de tratamiento puede brindarle al paciente, actuar que se torna en ilegal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N°2.763 de 1979 y de las Leyes N°18.933 y N°18.469.

No obstante, aclara que, “(…) aun cuando la imposición de medidas como la descrita precedentemente responde a una manifestación de las atribuciones propias de este tribunal, ella no alcanza ni define, de modo alguno, la implementación y diseño de políticas públicas, pues tal labor excede las facultades de esta Corte y corresponde, en propiedad, a una función de otros órganos del Estado, cuya singularización no cabe efectuar a este tribunal”.

En virtud de lo expuesto, “(…) y habiendo arribado estos sentenciadores a la convicción de que la decisión impugnada en autos infiere un daño grave y significativo al niño referido en autos, en tanto pone en riesgo su derecho a la vida (…)”, revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, acogió el recurso de protección, y ordenó a FONASA realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco Spinraza o Nusinersen, mientras así sea prescrito por el médico respectivo y/o equipo médico tratante del niño, con el objeto que se reinicie en el más breve tiempo el tratamiento.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°8.790-2022 y Corte de Santiago Rol N°36.022-2021.

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