Noticias

Fuente: Pauta.cl
Código de Procedimiento Civil.

Norma que le impone al demandado la carga de probar no haber sido notificado para promover un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, se impugna en el Tribunal Constitucional en sede de inaplicabilidad.

El requirente alega que imponerle la carga de probar un hecho negativo es excesiva y vulnera sus garantías de igualdad ante la ley y debido proceso.

29 de abril de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la expresión “o se acredite”, contenida en el artículo 80, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal citado establece:

“Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio”. (Art. 80, inciso segundo).

La gestión pendiente es un recurso de apelación entablado ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la resolución que rechazó el incidente de nulidad por falta de emplazamiento promovido por el requirente en juicio ejecutivo seguido en su contra ante el 5° Juzgado Civil de Santiago.

En el referido incidente el requirente alega que no le fue debidamente notificado el requerimiento de pago, por lo que solicita la nulidad de todo lo obrado, lo que fue rechazado por el tribunal, pues no se acreditó la fecha en que tomó conocimiento del juicio con el fin de computar el plazo de interposición del incidente, de acuerdo con el precepto impugnado.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), puesto que le traslada la carga probatoria de un hecho negativo, esto es, tener que probar que no ha sido notificado por una causa que no le es imputable, en un plazo brevísimo de 5 días, lo que conlleva a una diferencia arbitraria y alejada de toda razonabilidad.

En consecuencia, en el referido incidente se le impone al litigante rebelde cargas arbitrarias, haciendo prácticamente imposible probar el supuesto fáctico de la norma, sin importar que el mismo objetivo pueda alcanzarse de manera alternativa.

Agrega que también existe una vulneración de la garantía al debido proceso (art. 19 N°3), toda vez que al rebelde se le impide en la práctica introducir elementos que puedan ser apreciados y ponderados para subsanar un proceso viciado, en circunstancias en que el conocimiento tardío del proceso no suele dejar pruebas ni huellas que permitan determinar el momento exacto en el que ocurrió, por lo que se establece una carga probatoria que es tan gravosa que deviene en imposible de dar por cumplida en un sistema de prueba tasada.

Por tanto, también se afecta la garantía en comento en lo relativo al principio de contradictoriedad, ya que el precepto impugnado, al invertir el onus probandi y exigir que sea el propio demandado quien pruebe que no ha sido notificado, impide al requirente probar los hechos dentro de un procedimiento racional y justo, lo que resultó que este no haya podido tener oportuno conocimiento de la acción para poder contestar y defenderse.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.179-22.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *