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Confirió traslado a las partes de la gestión pendiente.

Norma que impide a la defensa apelar al auto de apertura del juicio oral en materia penal, será examinada por el Tribunal Constitucional en sede de inaplicabilidad.

El requirente sostiene que tal limitación recursiva no tiene fundamento razonable y vulnera sus garantías de igualdad ante la ley y al debido proceso.

3 de mayo de 2022

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible, parcialmente, un requerimiento de inaplicabilidad que impugna las frases “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del articulo precedente”, contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal.

El precepto legal citado establece:

“Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:

a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;

b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;

c) La demanda civil;

d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275;

e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y

f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.

El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales”. (Art. 277).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de hecho interpuesto por el requirente en contra de la resolución del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago que, de acuerdo con la norma impugnada, declaró inadmisible el recurso de apelación que impugnó la decisión de dicho tribunal de rechazar la solicitud de la defensa de excluir parte de la prueba documental del auto de apertura de juicio oral.

En el proceso penal se acusa al requirente del delito de robo calificado con homicidio.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su garantía del debido proceso (art. 19 N°3), en particular en su dimensión del derecho al recurso, pues se ha privado de modo arbitrario al imputado de la posibilidad de impugnar el auto de apertura de juicio oral, afectando, además, el derecho a una adecuada defensa y a la igualdad de armas entre los litigantes.

Agrega que lo anterior se debe a que la norma en cuestión establece un mecanismo recursivo exclusivo y excluyente sólo para el Ministerio Público, sin que pueda extenderse a la defensa, más aún, cuando se dan los mismos supuestos procesales.

Señala que la limitación recursiva resulta muy grave, toda vez que se sujeta la privación de libertad de una persona a la mera buena fe del Ministerio Público, considerando que cuando el órgano persecutor decide acusar, implica derechamente que pierde su objetividad, y en consecuencia solo busca la condena.

Adicionalmente, sostiene que, si bien en la eventualidad de que exista una sentencia condenatoria podría recurrir de nulidad, este es un recurso más bien excepcional y de derecho estricto, por lo que su procedencia se reduce a situaciones extraordinarias, que pueden generarse o no, produciéndose una incertidumbre en el ejercicio de sus derechos procesales no compatible con el texto constitucional.

Por otro lado, estima que existe una transgresión a su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), ya que no existe fundamento constitucional alguno que permita explicar de manera razonable que, frente a la posibilidad de exclusión o la no exclusión de prueba por infracción de garantías, sólo el Ministerio Publico pueda recurrir.

Por último, arguye que lo anterior se agrava en el caso en cuestión al presentar el imputado una defensa activa, porque implica mermar sus posibilidades de controvertir la teoría del caso del órgano persecutor, constituyendo un juicio injusto, en el que no se encuentra en una posición adversarial igualitaria.

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Público solicitó declarar inadmisible el requerimiento, al estimar que no se encuentra razonablemente fundado, de acuerdo con el requisito establecido en artículo 84 Nº 6 de la Ley Nº 17.997.

Funda su alegación en que con la aplicación del precepto impugnado ningún interviniente recibe un trato privilegiado, toda vez ni el imputado ni el Ministerio Público pueden apelar en contra de la decisión que deniega una petición de exclusión de pruebas, existiendo en ese punto perfecta equivalencia e igualdad entre todos ellos, circunstancia que, no obstante ser evidente, no se fundamenta mayormente en el requerimiento.

Por tanto, sostiene que lo que se busca por la vía de inaplicabilidad es obtener un recurso inexistente de apelación contra una resolución que rechaza una solicitud de exclusión de prueba, lo que no es el objeto del recurso de inaplicabilidad.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de diez días para que formulen sus observaciones de fondo y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.005-22.

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