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Con voto en contra.

Normas que establecen causales de despido por conductas indebidas e incumplimiento grave de obligaciones y regulan la autorización judicial para el despido de trabajadores aforados, se declaran inaplicables por el Tribunal Constitucional.

Su aplicación al caso concreto deviene en inconstitucional al transgredir la garantía de la libertad sindical.

4 de mayo de 2022

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 160, N° 1, letra a), y N° 7, y el artículo 174, ambos del Código del Trabajo.

Los preceptos legales declarados inaplicables establecen:

“El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:

1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:

a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones;

[…]

7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. (Art. 160, N° 1, letra a) y N° 7).

“En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.

El juez, como medida prejudicial y en cualquier estado del juicio, podrá decretar, en forma excepcional y fundadamente, la separación provisional del trabajador de sus labores, con o sin derecho a remuneración. Si el tribunal no diere autorización para poner término al contrato de trabajo, ordenará la inmediata reincorporación del que hubiere sido suspendido de sus funciones. Asimismo, dispondrá el pago íntegro de las remuneraciones y beneficios, debidamente reajustados y con el interés señalado en el artículo precedente, correspondientes al período de suspensión, si la separación se hubiese decretado sin derecho a remuneración. El período de separación se entenderá efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales”. (Art. 174).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio ordinario laboral seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en el que la demandante, División Chuquicamata de CODELCO Chile, solicitó el desafuero de los requirentes, un grupo de dirigentes sindicales, teniendo como fundamento para ello un cuestionamiento al rol que habrían desempeñado a propósito de la contratación de una serie de pólizas de seguro para los afiliados de sus correspondientes sindicatos, contratación en la que se estima habría existido un actuar fraudulento, expresado en el cobro de sobreprecios en las primas de los mismos.

Los requirentes alegan que la acción de la empleadora se enmarca en una serie de presiones y reprimendas dirigidas en su contra, por su participación en un proceso de negociación colectiva desarrollado durante el año 2019 y que culminó en la realización de una huelga legal.

Sostienen que la empleadora busca desaforarlos por hechos que les imputa como dirigentes sindicales y no por las labores ejercidas en función de las tareas pactadas en su contrato individual de trabajo. Asimismo, señalan que la empresa persigue intervenir en la organización sindical, infringiendo su adecuada autonomía e inmiscuyéndose en su gestión interna.

Afirman que en el caso concreto la libertad sindical se ve inminentemente amenazada por la eventual aplicación de las normas sobre desafuero sindical y, por tanto, sus efectos resultan contrarios a la Constitución. Advierten que los sindicatos constituyen uno de los principales grupos intermedios reconocidos y protegidos, siendo deber del Estado garantizar la adecuada autonomía de estos para que puedan cumplir con sus fines específicos (art. 1, inciso tercero, de la Constitución). Asimismo, y vinculado al principio de subsidiariedad, dan cuenta que dicho deber resulta extensible a las empresas estatales como CODELCO.

Precisan que CODELCO no ha actuado conforme a dicho principio de ayuda hacia los grupos intermedios menores, como son los sindicatos afectados, dado que mediante la invocación del desafuero, y la aplicación de las normas impugnadas, pretende interferir en la organización interna de tales asociaciones, defenestrando a sus actuales dirigentes por actos que se enmarcan dentro de la libertad sindical, como lo es la contratación de seguros para los trabajadores afiliados, impidiendo que estos puedan definir libremente sus propios cursos de acción y alcanzar sus fines.

En ese sentido, alegan que la aplicación de los preceptos cuestionados permitiría validar jurídicamente la intromisión de la empresa estatal en las decisiones adoptadas por los sindicatos de trabajadores, restringiendo ilegítimamente la libertad de actuación sindical, toda vez que implicaría reconocer, implícitamente, la facultad de CODELCO para destituir a los dirigentes sindicales legítimamente elegidos, controlando la forma en que el sindicato emplea sus propios recursos, y principalmente, cuestionar, limitar y restringir el derecho que tienen tales sindicatos, como personas jurídicas de derecho privado, para suscribir los contratos que estimen convenientes para la realización de sus fines como organización y en el interés de sus representados, validando la extensión de un estatuto de control disciplinario del empleador respecto de actividades que están dentro de la esfera de autonomía sindical.

La Magistratura Constitucional acogió el requerimiento. Razona en su fallo que las causales de terminación del contrato de trabajo invocadas en autos están íntimamente relacionadas a la existencia del vínculo contractual laboral. De forma más específica, dan cuenta que los elementos que configuran las conductas descritas en dichas causales tienen directa relación con las funciones u obligaciones que se establecen en el contrato de trabajo mismo.

Al mismo tiempo, sostiene que las facultades que pretende ejercer la empresa a partir de la aplicación de las normas cuestionadas se relacionan estrechamente con lo que la doctrina ha denominado como “poder disciplinario del empleador”. Dicho concepto alude a aquellas atribuciones que recaen en este último para, junto con dirigir la unidad productiva, velar por el buen funcionamiento de la misma y, como tal, reprochar aquellas actitudes que escapan y contravienen el objetivo trazado por la empresa y que derivan de conductas del trabajador que no se orientan a los objetivos perseguidos y que se alejan de las obligaciones contractuales y deberes propios de la actividad laboral.

Indica que, si bien se ha entendido por la doctrina que esta facultad disciplinaria no queda circunscrita de manera restringida a los términos exactos del contrato de trabajo, por cuanto el desarrollo de las labores encomendadas se desenvuelve en un ambiente organizativo colectivo en el cual también se han de valorar otros comportamientos, lo cierto es que esta posibilidad de poder disciplinario del empleador no puede ser ejercido discrecionalmente para controlar aspectos de la vida de los trabajadores que excedan a sus deberes y funciones para las cuales ha sido contratado. Dicho en otras palabras, estiman que no queda circunscrito a los términos exactos de la actividad laboral, pero tampoco puede excederse más allá de los aspectos propios del desempeño que como trabajador que integra una organización corresponden a una persona.

En este orden de ideas, advierte que aquella conexión entre el poder disciplinario del empleador y una conducta de los trabajadores que pugna con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo no se observa en la especie. Señala que, según los antecedentes contenidos en el requerimiento mismo y los argumentos planteados por la empresa, los hechos que se pretenden usar como argumentos para la demanda de desafuero y para la posterior aplicación de alguna causal de terminación del contrato de trabajo, guardan exclusiva vinculación con la actividad que como dirigentes sindicales desempeñan estas personas. Vale decir, en la especie no ha existido una transgresión a deberes u obligaciones que formen parte del contrato celebrado entre las partes, sino que, por el contrario, existe un cuestionamiento a partir de denuncias por actos que eventualmente podrían ser constitutivos de ilícitos, los que se habrían ejecutado por los supuestos responsables en el ejercicio de su calidad de dirigentes sindicales y valiéndose de tal condición.

Desde este punto de vista, considera que no se puede pretender extrapolar los efectos de una conducta cuestionada desde el ámbito acotado y específico de la actividad sindical a un reproche de carácter general respecto de la condición de trabajador de los requirentes y el cumplimiento de sus deberes como tal.

En términos constitucionales, da cuenta que el derecho a la libertad sindical se encuentra revestido de un fuerte arraigo a nivel constitucional y como tal no resulta posible afectar tal derecho a partir de la aplicación de preceptos legales que han tenido un fundamento diverso, vinculado al cumplimiento de deberes laborales y no reproche de conductas sindicales.

Añade que el cuestionamiento a tales actuaciones por parte del empleador no se condice con el respeto a la necesaria autonomía que requieren estas organizaciones sindicales para alcanzar sus objetivos. Dicho de otro modo, la utilización de normativa legal por parte del empleador para a través de ella realizar un juicio de valor respecto de actuaciones que son ajenas a los deberes laborales, más aún cuando aquellas actuaciones no han sido reprochadas judicialmente en el marco de un justo y racional juzgamiento, por lo que cualquier sanción que se pretenda imponer constituye una vulneración a la garantía del artículo 19, N° 19, de la Constitución, al entregar a una de las partes de la relación laboral, como es el empleador, la posibilidad de incidir en el actuar de la organización sindical, valiéndose de la aplicación amplia de la norma laboral como fundamento para reprochar un acto propio de la actividad sindical.

Detalla que eso es precisamente lo que ha ocurrido en el caso sometido a examen, desde que los hechos denunciados por la empresa no han sido establecidos de modo fehaciente en las instancias correspondientes y en el marco de las garantías que proceden en favor de todo aquel a quien se le imputa una conducta contraria al ordenamiento jurídico. En tal sentido tolerar que la denuncia pudiera ser fundamento suficiente para estimar que existe una falta a la probidad o un incumplimiento de deberes laborales, implicaría poner en tela de juicio la libertad sindical y dejar entregada a la parte empleadora la posibilidad de calificar las actuaciones sindicales libremente e imponer medidas de la mayor gravedad para los trabajadores, sin contrapeso o control alguno. En otras palabras, no es posible que el empleador intente sancionar hechos denunciados ocurridos en el desarrollo de la actividad sindical, a través de un mecanismo de reproche de comportamientos de índole laboral.

Al respecto, precisa que la contratación de pólizas de seguros constituye una actividad perfectamente lícita, que no infringe los límites que la propia norma constitucional establece. Siendo de este modo, no resulta justificado el impedir el desarrollo de esta actividad por parte de los requirentes, así como tampoco el cuestionar las transacciones económicas que pudiesen estar vinculadas con esta actividad económica. Destaca que cuestión diversa es aquella relacionada con las eventuales transgresiones al ordenamiento jurídico que pudieron haberse cometido con ocasión del ejercicio de este derecho garantizado constitucionalmente. Advierte que dicha controversia escapa a las facultades de la propia Magistratura, la que no puede ponderar la efectividad de denuncias y supuestos de hecho, pues ello corresponde que sea establecido en las instancias jurisdiccionales pertinentes. Pero al margen de ello, el solo mérito de una denuncia que no ha tenido un correlato judicial que respalde su efectividad, no constituye un motivo plausible constitucionalmente para lesionar la reseñada garantía.

Concluye y reitera que no resulta compatible con nuestro ordenamiento constitucional la injerencia en el accionar de una organización sindical, por medio de la aplicación de normas cuya finalidad es responder a un actuar en el ámbito de las obligaciones laborales y en caso alguna sancionar o siquiera reprochar una actuación interna y propia del sindicato, tal como se pretende en la especie, de modo que al ponerse en riesgo la libertad sindical en los términos reseñados, la aplicación de las normas cuestionadas para el caso concreto se revela como inconstitucional al transgredir la garantía del artículo 19 N° 19 de la Carta Fundamental.

La decisión fue acordada con el voto en contra de las Ministras Brahm y Silva, y los Ministros García y Pozo, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento.

Refiriéndose a la institución del fuero, sostienen que éste no puede comprenderse de manera ilimitada, toda vez que aquello implicaría dejar al trabajador con una libertad absoluta dentro del campo laboral y, consiguientemente, sin ninguna protección para el empleador.

A partir de los antecedentes normativos de la legislación internacional del trabajo y pronunciamientos de los órganos del control de la Organización Internacional del Trabajo, así como de la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señalan que el régimen de desafuero sindical contenido en los artículos 243 y 174 del Código del Trabajo chileno se ajustan plenamente al principio de libertad sindical, constituyendo garantía de los derechos que emanan de dicho principio, desde que consagran protección eficaz a los representantes sindicales, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor, sometiendo a la decisión del juzgado de letras del trabajo la autorización del desafuero.

En base a la jurisprudencia de la propia Magistratura, estiman que el fuero no constituye un título de impunidad. Asimismo, consideran que el fuero no significa que el empleador esté impedido para poner término en todo caso al contrato de trabajo de las personas que gozan del mismo. Destacan que la propia existencia del desafuero es una muestra de que no constituye en sí una condición o requisito de afectación al libre ejercicio de un derecho, en este caso la libertad sindical, o que esté prohibido en virtud del artículo 19, N° 26, de la Constitución.

En ese sentido, sostienen que en modo alguno se ha vulnerado la garantía constitucional de la autonomía sindical, contenida en el artículo 19, N° 19, de la Carta Fundamental. Como tampoco aparece afectación en los términos de la autonomía de los grupos intermedios en general como se ha pretendido por los requirentes, dado que en el artículo 1, inciso tercero, de la Constitución, no existe interferencia alguna en la actividad sindical, dado que la gestión pendiente es un juicio de desafuero de los demandados, quienes son los dirigentes sindicales involucrados en un cuestionamiento sobre la valoración de los seguros de vida y accidentes personales.

 

Vea texto de la sentencia y contenido del expediente Rol N° 11.228-21.

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