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Mantuvo la suspensión de la gestión pendiente.

Norma que limita las excepciones que pueden oponer las Sociedades de Garantía Recíproca en la ejecución de deudas que constan en certificados de fianza, será examinada por el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la limitación no tiene fundamento racional y vulnera sus garantías constitucionales.

6 de mayo de 2022

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible, parcialmente, un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 12, inciso noveno, de la Ley 20.179 que establece un marco legal para la constitución y operación de Sociedades de Garantía Recíproca.

La disposición legal citada establece:

«La entidad podrá oponerse, dentro del plazo de cinco días. Su oposición se tramitará como incidente y sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1) Pago de deuda; 2) Prescripción; 3) No empecer el título al ejecutado. En ésta, no podrá discutirse la existencia de la obligación, y 4) Concesión de prórrogas o esperas». (Art. 12).

La gestión pendiente es una demanda ejecutiva de obligación de dar interpuesta ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago en que se exige el pago de la suma de $327.454.574, que consta en un certificado de fianza otorgado por la requirente, una sociedad anónima de garantía recíproca (SAGR).

En el procedimiento el requirente opuso las excepciones de falta de algunos de los requisitos para que dicho título tenga fuerza ejecutiva y de caducidad de la fianza, las que fueron rechazadas por el tribunal, en virtud del precepto impugnado. La causa en cuestión se encuentra actualmente en etapa probatoria, interponiéndose en paralelo recurso de apelación seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), pues el hecho de limitar las excepciones que puede interponer en la gestión pendiente constituye una diferencia de trato que no es razonable ni objetiva, dejándolo en indefensión.

Lo anterior se debe a que no existe ninguna diferencia esencial entre el título ejecutivo regulado por el Código de Procedimiento Civil y el contemplado en la ley 20.179, por lo que no existe justificación alguna para que la norma impugnada limite el derecho de defensa a tal punto que impida a la SAGR oponer otras excepciones que las que las cuatro establecidas en el precepto cuestionado, resultando en un privilegio procesal indebido para el acreedor de los certificados de fianza cuyo cobro persigue.

De esta manera, es imposible para el requirente poner en conocimiento del tribunal hechos que fundan las excepciones interpuestas y que son relevantes para el proceso, como que la obligación principal fue modificada sin intervención del ejecutado y que el ejecutante no determinó el monto del perjuicio que le habría ocasionado el incumplimiento de la obligación principal.

Agrega que no resulta acorde al texto constitucional que, para conseguir el fin perseguido por la ley N° 20.179 de dar una mayor fuerza al título ejecutivo denominado certificado de fianza y dar confianza a los acreedores de dichos certificados, se permita que el demandado quede en una indefensión procesal casi total.

En la misma línea, el requirente estima que se configura una transgresión a su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), puesto que la limitación contemplada en la norma en cuestión deja sin efecto práctico la posibilidad de oponer excepciones establecidas en la legislación para los demandados en juicios ejecutivos.

Argumenta que no existe ningún fundamento racional que justifique esta significativa restricción o limitación en la defensa de la SAGR demandada, la cual conlleva como consecuencia el no contar con los medios idóneos para hacer frente a defectos, inconsistencias o circunstancias que puedan afectar los fundamentos que hacen procedente la ejecución, privándola así de derechos que le asisten a cualquier otro ejecutado en la generalidad de los asuntos.

En consecuencia, la ley autoriza al acreedor a abusar de la posición superior que se le reconoce, sin que el juez pueda amparar en forma legal al ejecutado, por lo que el derecho a ejercer una defensa efectiva se torna ilusorio, haciendo imposible cumplir con el estándar de procedimiento justo y racional.

Por otro lado, sostiene se vulnera su derecho de propiedad (art. 19 N°24), toda vez que la norma no establece mecanismos pertinentes para que el fiador pueda defender su propiedad, en circunstancias en que se encuentra obligado a una fianza cuando la obligación principal afianzada se ha extinguido.

Agrega que limitar en forma temeraria las excepciones que puede oponer la sociedad de garantía recíproca genera una presunción de derecho a favor del ejecutante, convirtiendo el título ejecutivo en uno perpetuo que no está regido ni por la institución de la cosa juzgada, pudiendo cobrarlo en más de una oportunidad.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Segunda Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones de fondo y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.052-22.

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