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Con voto en contra.

Norma que suspende aplicación de pena sustitutiva al condenado por el delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte o lesiones graves, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

Establece una desviación de los fines de la pena, carece de proporcionalidad y afecta el principio de igualdad.

9 de mayo de 2022

El Tribunal Constitucional acogió parcialmente once requerimientos de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 196 ter, inciso primero, parte final, e inciso segundo, parte primera, de la Ley N° 18.290, Ley de Tránsito.

Los preceptos legales citados establecen:

“Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la Ley N° 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas”. (Art. 196 ter).

Las gestiones pendientes en que inciden los requerimientos de inaplicabilidad son distintos procesos penales seguidos en contra de los requirentes, por su responsabilidad en el cuasidelito de homicidio o en el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de muerte, lesiones menos graves, leves y daños.

Los actores alegan que los preceptos impugnados comportan una vulneración a la igualdad ante la ley (art. 19, N° 2), toda vez que, en comparación con personas condenadas por delitos a los cuales se les permite optar de inmediato a una pena sustitutiva, se establece una diferencia de trato que carece de fundamentos razonables y objetivos para alcanzar la finalidad prevista por el legislador.

Sostienen que la historia fidedigna del establecimiento de la ley no entrega elementos para conocer los fundamentos de la diferenciación introducida, puesto que no hubo debate alguno a dicho respecto. En ese sentido, advierten que la norma establece un campo de arbitrariedad que produce importantes consecuencias para su libertad personal.

Por su parte, agregan que la norma limita al sentenciador su capacidad de actuar con justicia, no pudiendo considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable. Así, promueve una rigidez en la actividad decisional del juez que colisiona con las garantías de todo procedimiento e investigación que se precien de racionales y justos, en los términos establecidos por el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución.

La Magistratura Constitucional acogió los requerimientos únicamente respecto de la impugnación formulada al artículo 196 ter, inciso primero, parte final.

Explica en su fallo que tras la modificación introducida el año 2014 por la Ley N° 20.770, conocida como “Ley Emilia”, el nuevo artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley del Tránsito, dispone que el condenado por manejo en estado de ebriedad, que cause lesiones o muerte, no puede acceder a una pena sustitutiva, sino después de pasar un año cumpliendo efectivamente la correspondiente pena privativa de libertad.

Contrasta que con anterioridad al año 2014, eran los tribunales del Poder Judicial quienes, conociendo los antecedentes de cada causa, impartían justicia dando lo suyo a cada cual en cada caso concreto y con un criterio de igualdad proporcional, decidiendo si esas penas sustitutivas eran procedentes o no, a la luz de ciertos parámetros legales y considerando la situación de cada castigado.

Advierte que con la normativa vigente el legislador sustituyó esa ponderación destinada a los jueces. Entre sus consecuencias se cuenta el traspaso de un régimen judiciario basado en la adjudicación individual de la pena sustitutiva, conforme al mérito del proceso respectivo, a un régimen legal de denegación genérica, aunque transitoria, con prescindencia de los antecedentes a su favor que pudiere presentar cada condenado.

Con la normativa vigente, el legislador sustituyó esa ponderación destinada a los jueces. De modo que, de un régimen judiciario basado en la adjudicación individual de la pena sustitutiva, conforme al mérito del proceso respectivo, se pasó a un régimen legal de denegación genérica, aunque transitoria, con prescindencia de los antecedentes a su favor que pudiere presentar cada condenado.

Si bien reconoce que la exigencia impuesta por el artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley de Tránsito, puede ser parte de una política de estado más general, repara en su inconstitucionalidad, toda vez que ni de su texto ni de sus antecedentes aparecen razones jurídicas suficientes que justifiquen introducir esta excepción, que obsta intervenir a los tribunales y niega un beneficio legal preexistente.

Precisa que es manifiesto que el artículo impugnado se ha establecido al margen de la codificación requerida por el artículo 63, N° 3, de la Carta Fundamental. Señala que es útil apuntar que esta condición de orden constitucional, de que las reglas sobre inflexión de las sanciones deben recogerse sistemáticamente en un Código Penal, no obedece a un designio meramente formalista. Estima que ello responde al razonable propósito de imbuirles un acotado potencial de cambio. Aunque la ley es soberana, no le está dado alterar sin más aquellas normas sedimentadas tras una detenida reflexión y que se han asumido como parte de una dilatada experiencia jurídica. Menos cuando recogen atribuciones judiciales o derechos legales que tradicionalmente se ha buscado poner al abrigo del carácter episódico de la política.

En este orden de ideas, destaca que las penas sustitutivas también tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, coadyuvar a su reinserción social y evitar un modelo de reincidencia. En ese sentido, de acuerdo a la nueva perspectiva compatible con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las penas sustitutivas de aquellas de privación de libertad no constituyen “un beneficio” y su aplicación no puede ser sinónimo de impunidad.

Razona que en un Estado democrático el ius puniendi y las penas privativas de libertad se utilizan como último recurso, después de que esté plenamente establecido que el uso de otros mecanismos resulta insuficiente para sancionar las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia, lo que limita al legislador en el uso de penas de privación de libertad de manera desmedida.

Así, advierte que la disposición que suspende la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad por un año resulta desproporcionada e inequitativa respecto a personas condenadas incluso por delitos de mayor gravedad. Añade que también es contraria al principio de proporcionalidad la suspensión de la aplicación de penas sustitutivas de penas privativas de libertad, pues es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y de protección de la víctima que tiene la pena, en cuanto para esta última finalidad bastan las restricciones a la licencia de conducir.

Destaca que toda medida sustitutiva a la pena de privación de libertad debe considerarse como parte del cumplimiento de los fines resocializadores de la pena. Señala que, en efecto, no existe ningún estudio que pruebe que las penas privativas de la libertad son más efectivas que las penas alternativas para resocializar a las personas y evitar que delincan en el futuro.

En base a lo señalado, concluye que los jueces deben llevar adelante un razonamiento práctico basado en principios, de forma que se deberá priorizar por los sentenciadores una justificación subyacente, fundada en la importancia de aquellos principios que lleven a decantar la solución del caso en conformidad a la razonabilidad que exige todo ordenamiento jurídico.

Explica que bajo un prisma de los principios informadores del sistema de penas en nuestro ordenamiento jurídico, cuatro principios lo reglan: legalidad, proporcionalidad, resocialización y humanización.

Desde luego el de proporcionalidad, que se vincula con la exigencia de que la dignidad de la persona humana y los derechos que le son inherentes constituyan el fundamento del orden político y social de la nación, lleva a sostener que la pena que se imponga deba ser la más idónea para cumplir con los fines de la prevención del delito.

Esta idoneidad no sólo obliga a elegir dentro del catálogo de penas aquella que resulte la más adecuada, sino que debe resolver la conveniencia de que intervengan otros órdenes sancionatorios menos gravosos que el penal. Es por eso que el Derecho Penal se rige por los principios de subsidiariedad y fragmentariedad, en virtud de los cuales éste será desplazado a favor de otros medios de control social, reservándose su intervención como ultima ratio. Además, la proporcionalidad se rige por el principio de necesidad: una vez convencido el sentenciador de que la pena es la más idónea, debe imponerla con criterio de estricta necesidad para alcanzar los fines preventivos.

Por último, señala que el principio en comento se manifiesta en un sentido estricto, procurando que las consecuencias jurídicas del delito guarden proporción con la gravedad del ilícito cometido. Dan cuenta que aquello opera fundamentalmente en las reglas de determinación de las penas. Así, los jueces deberán fijar las magnitudes de éstas de acuerdo con el criterio general de la gravedad de los hechos.

En los casos de autos, resulta desproporcionada la aplicación de la norma consignada en el artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, por cuanto, no resulta pertinente que la norma de sanción (norma sustitutiva) sea modificada por otra norma de sanción específica (norma de aplicación de cumplimiento efectivo de años de prisión), lo cual implica que el injusto por el que se sanciona con el respectivo reproche estatal resulta inconstitucional, al establecer una desviación de los fines de la pena, obviándose la lesión opuesta de peligro del bien o bienes jurídicos protegidos.

Hace presente que esta falta de proporcionalidad implica a la vez una afectación al principio de igualdad, puesto que el legislador debe hacer una ponderación entre lo gravoso de la pena y el hecho como único parámetro en el test de comparación, debiendo excluirse toda opción preventiva, como aquella que establece el artículo 196 ter ya citado, pues escapa al ámbito punitivo cualquier exceso que conlleve penar más allá del hecho punible descrito en la ley (principio de taxatividad), plasmado en el artículo 19, N° 3, inciso final, de la Constitución.

Por su parte, rechaza la alegación del artículo 196 ter, inciso segundo, parte primera. Explica que, del tenor del propio precepto mencionado, y del mérito del artículo 38 de la Ley N° 18.216, cuyo objetivo está acotado, se establece una excepción a la regla general del sistema de penas accesorias que establece el artículo 20 del Código Penal, fundamento que establece en sí las bases y estructura del sistema de penas accesorias en nuestro país.

Señala que la mencionada disposición del artículo 38, de la Ley N° 18.126, debe ser interpretada de modo restrictivo y sus efectos, en el evento de excepcionar el cumplimiento de alguna sanción accesoria, debe estar expresamente señalada por el legislador penal en virtud del principio de legalidad de las penas punitivas.

Por su parte, no se ve suficientemente razonado en el líbelo requirente que exista una diferencia de trato que implique discriminación atentatoria contra la igualdad ante la ley, teniendo presente para ello que la concesión de una pena sustitutiva en el actual y nuevo sistema de penas de la Ley N° 18.216 está dirigido a configurar un mecanismo destinado a acceder a la libertad vigilada intensiva, y en especial, a cambiar el cumplimiento efectivo de una pena y no, mediante la normativa específica del inciso segundo del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, eliminar u omitir los antecedentes penales conforme al inciso primero del artículo 38 de la Ley N° 18.216, toda vez, que esta última disposición legal requiere el cumplimiento de requisitos y fundamentos suficientes para la procedencia de la eliminación de dichas anotaciones, de modo tal que se requiere acceder al beneficio de eliminación de anotaciones y antecedentes, siempre y cuando se cumplan y consten en autos los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley N° 18.216, lo cual no se condice con los fundamentos a los que acceden estos sentenciadores, en las presentes causas.

El Ministro Letelier concurre a acoger el requerimiento, complementando que en virtud del principio de independencia judicial la Constitución confía a los jueces del orden penal el conocimiento y juzgamiento de las causas de esa naturaleza, lo que implica que no está permitido que otros órganos del Estado se entrometan en sus funciones, debiendo primar el principio de separación de los poderes del Estado.

En tal sentido, sostiene que lo que se afecta con la dispuesto por la norma jurídica impugnada es que el legislador, ejerciendo sus facultades legítimamente entregadas por la Constitución, constriñe las atribuciones jurisdiccionales del tribunal penal, respecto de la aplicación y forma de cumplir la pena.

Explica que, en el caso concreto, el legislador le resta independencia al juez penal, pues lo obliga, bajo existencia de sentencia condenatoria, a que deba ordenar la privación de libertad efectiva durante un año, sin darle otra opción de salida respecto a la libertad personal del imputado y la posibilidad de que cumpla la pena impuesta en la forma dispuesta en la Ley N° 18.216, lo que comporta un resultado contrario a la Constitución en razón de los principios mencionados.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Romero, quien estuvo por rechazar el requerimiento en lo que respecta al artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley N° 18.290.

Sostiene que, para constituirse una vulneración constitucional en los términos denunciados por los requirentes, el grado de desproporción debe ser manifiesto o muy elevado, dando lugar a una punición excesiva.

En ese sentido, advierte que a diferencia de lo que ocurre con casos de delitos en los que la ley excluye por completo el goce del derecho a penas sustitutivas, en las respectivas causas sí se tiene derecho al goce del mencionado beneficio, aunque de una manera limitada, lo que, a su entender, no constituye una situación de menoscabo o agravio manifiestamente excesivo o desproporcionado.

Precisa que, si la norma legal impugnada estableciera una exclusión total del derecho o beneficio a la sustitución de penas privativas de libertad, se estaría en presencia de una desproporción manifiesta o sustancial contraria a la racionalidad y justicia exigida por la Constitución. No obstante, aquello no se verifica, toda vez que el artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley del Tránsito, establece una restricción sólo parcial y que, en el plano de una sanción privativa de libertad, representa una punición cercana a los mínimos, lo que debilita cualquier pretensión de inaplicabilidad perseguida en los términos formulados por los requirentes.

Por su parte, la decisión fue acordada también con el voto en contra de la Ministra Silva y el Ministro García, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento en lo relativo a la impugnación al artículo 196 ter, inciso primero, parte final.

Sostienen que la interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, posee racionalidad. En primer lugar, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley.

Estiman que si se permite la interdicción de las penas sustitutivas en algunos delitos es porque está dentro del resorte de las facultades del legislador imponerlas. No se puede sustituir al legislador en valoraciones de mérito sobre el injusto y sobre los medios que permiten que el bien jurídico se proteja de manera real y efectiva.

Advierten que la regulación de las penas alternativas reside en una ley y no en la Constitución, la que no impide privar de libertad a las personas. Así, dan cuenta que la Ley N° 18.216 es la que establece la regla general de penas sustitutivas, no siendo un asunto que se derive directamente de alguna norma constitucional. Es una ley que no opera automáticamente y que debe el juez fundar en un ejercicio razonado de ponderación.

En otro orden de ideas, agregan que la suspensión de una pena alternativa no privativa de libertad es proporcional. Explican que una pena sea proporcional depende de cómo responda a un fin constitucionalmente legítimo, y que ésta sea verificable como una medida idónea, necesaria y equilibrada o proporcional en un sentido estricto.

Al respecto, señalan que hacer efectiva la pena de privación de libertad en delitos de manejo en estado de ebriedad, con resultado de muerte, se corresponde con una medida que está amparada en diversas finalidades constitucionales. Así, (1) es deber del Estado “dar protección a la población” (art. 1, inciso quinto) y es una esencial función de “bien común” (art. 1, inciso cuarto); (2) en cuanto a los bienes jurídicos tutelados, se trata en este caso de otorgar una protección añadida al “derecho a la vida y la integridad física y psíquica” de las personas (art. 19, N° 1); (3) para ello se tiene presente una función asociada a la protección de los derechos fundamentales de todas las personas por el ejercicio de la libertad de movimiento de algunos, “salvo siempre el perjuicio de terceros” (art. 19, N° 7, literal a); y (4) finalmente, se trata de dar cuenta de la más elemental función de policía que manifiesta el ordenamiento estatal a través de la acción de los organismos encargados de fiscalizar, supervigilar y controlar el “orden público” y “dar eficacia al derecho” (art. 101).

En ese entendido, estiman que suspender la pena alternativa sustituyéndola por el cumplimiento de un año efectivo de pena privativa de libertad, configura una medida idónea en este caso. Lo anterior, toda vez que (1) se trata de un medio eficaz, en sí mismo, para impedir que vuelva a ocurrir un accidente por parte de la misma persona que lo cometió, en la medida que se detenga a la persona que es el victimario; y (2) es eficaz porque ejerce una función simbólica respecto del nuevo estadio que el ordenamiento quiere satisfacer: se trata de no tener una cultura de conducción bajo estado de ebriedad sin esperar funestas consecuencias.

Vea texto de la sentencia Rol N° 11.753-21 y contenido de los expedientes Rol N° 11.719-21, Rol N° 11.753-21, Rol N° 11.806-21, Rol N° 11.956-21, Rol N° 12.037-21, Rol N° 12.052-21, Rol N° 12.071-21, Rol N° 12.183-21, Rol N° 12.194-21, Rol N° 12.429-21 & Rol N° 12.566-21.

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