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Subvenciones escolares.

Norma que permitiría embargar dineros provenientes de subvenciones escolares, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional

El requirente alega que la medida resulta arbitraria y pone en riesgo su funcionamiento, afectando el derecho a la libertad de enseñanza y educación.

10 de mayo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 15 inciso 2° del DFL N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 2, de 1996, sobre subvenciones del Estado a Establecimientos Educacionales, en la expresión “salvo en el caso de medidas judiciales”.

El precepto legal citado establece:

“La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento.

La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales”.  (Art. 15).

La gestión pendiente es un proceso de cobro de pesos seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral de Temuco, en el que se ordenó requerir de pago al ejecutado por la suma de $144.837.091 y, en el caso de no pago, proceder a trabar embargo sobre bienes muebles o inmuebles, lo que de acuerdo al precepto impugnado incluye las subvenciones escolares del requirente como sostenedor educacional.

El demandado en la gestión pendiente, requirente en la acción de inaplicabilidad, alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que al permitir el embargo de fondos públicos hace una diferencia arbitraria entre los sostenedores públicos y los privados, en circunstancias en que a los primeros les aplica la inembargabilidad de los recursos públicos, conforme al artículo 33 bis de la Ley 20.248, no así a los segundos.

Señala que lo anterior se debe a que tal distinción carece de objetividad y no resulta igualitaria respecto de otros tipos de instituciones que reciben financiamiento estatal, considerando que la norma de excepción de embargo sólo considera a los establecimientos públicos, sin importar si se trata de una institución con fines de lucro o no, la función que desarrollan y el destino de los recursos públicos.

En este sentido, lo que justificaba la embargabilidad de dichos fondos era la posibilidad de que los sostenedores utilicen los servicios educacionales para lucrar y aumentar sus réditos privados, lo que, en virtud de un cambio legislativo, actualmente está prohibido. En consecuencia, la medida resulta carente de razón, lo que se agrava en el caso concreto al considerar que el requirente ha recibido para su presupuesto anual más de un 75% de fondos públicos.

En esta misma línea, argumenta se afecta la garantía a la igual repartición de las cargas públicas (art. 19 N°20), ya que el hecho de que el legislador permita el embargo de aportes estatales a una entidad sin fines de lucro, no se ajusta a ningún parámetro de razonabilidad ni objetividad, lo que distorsiona la finalidad de la norma que pone fin al lucro, generando un trato discriminatorio en relación a otras instituciones públicas o privadas que se hallan en iguales condiciones.

Por otro lado, estima vulnerado su derecho de libertad de enseñanza (art. 19 N°11), puesto que mediante la aplicación de la norma en cuestión el requirente se vería compelido a disponer de gran parte de sus recursos hacia fines no educativos, generando un riesgo de no poder mantener los establecimientos educacionales que administra, no cumplir con los requisitos de la Ley de Subvenciones, e incluso, que estos establecimientos sean intervenidos y posteriormente finiquitados.

Arguye además que existe una transgresión al derecho de educación (art. 19 N°10), dado que el embargo de aportes estatales incide directamente en la prestación del servicio educacional del cual son titulares los alumnos de los colegios administrados por el requirente, afectando la planificación del año académico y la calidad de educación que se le brinda a los estudiantes

De esta forma, también se afecta el derecho que tiene cada uno de los padres y apoderados a educar a sus hijos, en circunstancias en que estos pueden verse forzados a adoptar medidas de extrema urgencia como desmatricular e intentar trasladarlos a otros lugares, impidiendo que estos puedan escoger libremente el establecimiento educacional para sus hijos.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.208-22.

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