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Compras públicas.

Normas que sancionan a empleadores condenados por prácticas antisindicales o que vulneren los derechos fundamentales de sus trabajadores, impidiéndoles contratar con el Estado, se impugnan en el Tribunal Constitucional.

El requirente sostiene que se le aplica de plano una sanción desproporcionada, vulnerando sus garantías constitucionales.

16 de mayo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final, del Código del Trabajo.

Los preceptos legales citados establecen:

“Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”. (Art. 4, inciso primero, segunda frase, Ley 19.886).

“Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”. (Art. 495, inciso final, Código del Trabajo).

La gestión pendiente es un recurso de nulidad interpuesto por la Mutual de Seguridad ante la Corte de Apelaciones de Concepción, en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de la misma comuna que acogió la demanda laboral por tutela de derechos fundamentales y despido injustificado de uno de sus trabajadores.

El requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados en el caso concreto infringe el principio de proporcionalidad, el cual se estructura a partir de diversas disposiciones constitucionales, ya que la medida establecida en ellos no resulta idónea, necesaria ni proporcional en el sentido estricto.

Argumenta que no es idónea, dado que los fines perseguidos por el legislador en dichos preceptos, esto es, proteger la contratación de la Administración Pública respecto de privados infractores de la ley laboral y sancionar a aquellas empresas sistemáticamente infractoras, no se cumple en el caso en cuestión, en cuanto su aplicación producen consecuencias jurídicas gravosas respecto de la contratación pública, entre ellas, la posibilidad que en una determinada licitación no se adjudique al mejor oferente, especialmente en circunstancias en donde el proponente no es un infractor recurrente de las normas laborales.

Agrega que la medida tampoco resulta necesaria, pues de estipularse que Mutual de Seguridad cometió alguna vulneración de derechos fundamentales por parte del juez de la instancia, ésta puede ser corregida con todas las medidas a que fue sancionada y condenada, que no dicen relación con la aplicación de la Ley de Compras Públicas.

Adicionalmente, sostiene que la sanción en el caso concreto no cumple con el examen de proporcionalidad en sentido estricto, debido a que la medida (prohibición de contratación) importa la vulneración de otras garantías constitucionales, existiendo particularidades importantes que agravan las consecuencias negativas de la medida, entre ellas, la gran cantidad de licitaciones que tiene el requirente con el Estado y que la vulneración laboral se produjo respecto de un único trabajador, dentro de un universo de más de 3.500 trabajadores.

Por otro lado, afirma que se vulnera su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), ya que la normativa cuestionada no contempla una oportunidad procesal para discutir ante los tribunales laborales la procedencia o duración de la pena de inhabilitación impuesta, de modo que el afectado nunca tiene una posibilidad controvertir esta verdadera pena de bloqueo contractual, consagrándose una sanción de interdicción que opera por el solo ministerio de la ley.

En este sentido, arguye que la sanción se impone sin considerar la gravedad necesaria para aplicarla, en circunstancias que, si se tuviese esa oportunidad procesal, no se aplicaría, atendido a una serie de circunstancias atenuantes como que la vulneración de derechos fundamentales solamente se produciría en una de las instalaciones de la empresa, que la gravedad de la conducta no reviste las características suficientes para dar pie a la sanción en comento y que la vulneración de derechos es respecto de un único trabajador de la compañía de un universo de más de 3.500 empleados.

Añade que lo anterior se agrava aún más, considerando que la pena no puede ser objeto de recurso alguno, lo que además es contrario a los distintos tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, dejando al requirente en una grave indefensión.

Por último, el requirente estima que existe una trasgresión al principio non bis in ídem (art. 19 N°3), pues se configura una doble sanción por el mismo hecho, lo que reafirma la circunstancia que los fundamentos de ambas sanciones son exactamente los mismos, esto es, proteger el derecho de los empleados

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.232-22.

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