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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Al pedir el cumplimiento incidental, el actor debe respetar el acuerdo judicial de reorganización entre el demandado y sus otros acreedores.

De esta forma, se cumple el principio par conditio creditorium reconocido en la Ley N°20.720.

17 de mayo de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que confirmó aquella de base que hizo lugar a la excepción de concesión de esperas o prórroga del plazo, opuesta contra el cumplimiento incidental de la sentencia que ordenó el cobro de pesos.

La actora obtuvo del tribunal de instancia sentencia favorable en su petición de cobro de pesos en contra de la demandada, ordenándose el pago de 2.322,875 UF a la actora; decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones respectiva.

Posteriormente, se ordenó el cumplimiento incidental del fallo, resolución a la que la demandada se opuso presentando excepciones de falta de oportunidad de la ejecución y, en subsidio, la de concesión de esperas o prórrogas del plazo, acogiéndose esta última por el tribunal de base y confirmada en alzada por la Corte de La Serena.

En contra de tal decisión, la actora dedujo recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de los artículos 231 y 234 del Código de Procedimiento Civil, pues, a su juicio, la sentencia definitiva debió cumplirse mediante las normas antes citadas, según lo establecido en el Acuerdo Judicial de Reorganización, acordado por la demandada y los acreedores que conformaron la Junta respectiva, ratificada en la sentencia que concedió el cobro. En tal sentido, señala que el fallo impugnado tuvo como único antecedente para conceder la petición de la demandada, el hecho de existir un acuerdo con otros acreedores, en orden a lo establecido en la Ley N°20.720, lo que, en la especie, confunde los montos de las acreencias y otorga un orden de prelación de créditos que la demandada no invocó en el juicio. Finalmente, indica que, al no aplicar las normas citadas de cumplimiento incidental, se le impuso respetar un acuerdo de reorganización al que no acudió, exigencia que resulta improcedente.

Al respecto, la Corte Suprema considera que la actora yerra en la aplicación de normas que considera como vulneradas, advirtiendo que, “(…) la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que, de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto”.

En cuanto al acuerdo con los acreedores, sostiene que,  “(…) el estatuto contenido en la Ley 20.720, regula las relaciones que se suscitan, no solo entre las partes de una determinada convención, sino que se extienden a todos los acreedores del deudor concursado y que responde, en último término, a la observancia del principio “par conditio creditorium”, el cual exige –para el caso del Procedimiento de Reorganización Judicial- someter a las mismas reglas del concurso a todos los acreedores cuyos créditos tuvieron su origen o sus acreencias nacieron con anterioridad a la Resolución que lo apertura, puesto son estos créditos lo que quedarán afectados y sus titulares o acreedores los comprendidos en los Acuerdos de Reorganización que sean aprobados por el deudor y el colectivo de acreedores. En esas circunstancias, resulta imposible soslayar la situación de la empresa demandada, hoy sujeta a un procedimiento de Reorganización Judicial, sin considerar el Acuerdo adoptado en aquel proceso, por ésta y la masa respectiva de acreedores, lo que lleva a ratificar lo antes expresado, esto es, que no resulta posible resolver un conflicto como el de autos, sin remitirnos a la Ley 20.720, la cual, como se dijo, no fue invocada por la actora y recurrente”.

En mérito de lo expuesto, rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°130.991-2020, Corte de La Serena Rol N°456-2020 y 1° Juzgado de Letras de La Serena RIT C-3042-2017.

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