Noticias

Recurso de casación en el fondo acogido.

Crédito con garantía estatal otorgado al deudor para financiar sus estudios superiores queda excluido del procedimiento de liquidación voluntaria de bienes.

La ley N°20.027 prima por sobre ley N°20.720, en atención al principio de especialidad normativa, en armonía con lo establecido en los artículos 4 y 13 del Código Civil.

26 de mayo de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó la resolución del Tribunal de base que rechazó la exclusión del crédito con garantía estatal del procedimiento de liquidación voluntaria del solicitante.

Un particular solicitó su liquidación voluntaria de bienes conforme al artículo 273 de la Ley N°20.720, debido a su estado de insolvencia notorio y por ser incapaz de cumplir el pago de las obligaciones pactadas con sus acreedores. Dentro del procedimiento, comparece el Banco Scotiabank, solicitando la exclusión del crédito con garantía estatal otorgado al deudor para financiar sus estudios superiores, argumentando que no le son aplicables las normas del proceso concursal porque su acreencia está sujeta a una regulación especial, consagrada en la Ley N°20.027.

El tribunal de primera instancia desestimó la incidencia promovida por el Banco; decisión que fue confirmada por la Corte de Temuco en alzada, por lo que la institución bancaria interpuso recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad, el recurrente acusa la infracción del artículo 8° de la Ley N° 20.720, que consagra el principio de especialidad normativa, desde que ello importa que el incidente formulado resulta pertinente a la luz de lo que prevé la Ley especial N° 20.027, en cuanto establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior y que tiene aplicación preferente por sobre aquel compendio jurídico que contiene la Ley N°20.720.

Agrega que, conforme con lo que a su vez dispone el inciso segundo del artículo 8 de la Ley N°20.720, aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley, comprendiendo que, el legislador permitió discriminar algunos negocios jurídicos, marginándolos de este procedimiento.

Al respecto, la Corte Suprema considera que, “(…) no se podrá desatender la aplicación de la ley N°20.027 al caso de la especie sin prescindir de la situación especial que ha consagrado, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el concurso, especialmente si se considera que no se le estaría dando aplicación a los preceptos de los artículos 4° y 13 del Código Civil”.

En el mismo orden de razonamiento, agrega que “(…) ha de atenderse esencialmente a la prioridad de una norma especial sobre la general y siendo esto así, habrá que estarse a la aplicación de una norma especial antes de recurrir a sancionar las normas generales. Es un principio de derecho en materia de interpretación de las normas jurídicas que las normas especiales son siempre de rango preferente en su aplicación concreta a los casos en ella previstos y que, para que sus preceptos puedan estimarse derogados, precisan o bien la expresa y nominativa derogación en la disposición posterior de carácter general, o la anulación por otra también posterior que tenga el mismo carácter especial”.

El fallo concluye que, “(…) dado el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N° 20.027 respecto de las normas generales que regula el procedimiento concursal de liquidación de bienes de una persona deudora, el crédito con garantía estatal del que es titular el recurrente, necesariamente ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por el solicitante, de modo que al concluir lo contrario los jueces del fondo han incurrido en los yerros denunciados, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada al haberse rechazado el incidente de exclusión promovido, por lo que el recurso de casación deducido será acogido”.

En mérito de lo expuesto, hizo lugar al recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo revocó la resolución de base, acogiendo la exclusión del crédito del procedimiento concursal.

La decisión se acordó con el voto en contra del ministro Mauricio Silva, quien estuvo por rechazar el arbitrio, al considerar que “(…)  la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la tesis de su defensa planteada en el período de discusión de la litis, la que reitera y por cuyo acogimiento insiste, empero sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la decisión, que en definitiva y en virtud de su aplicación fundó la decisión cuya anulación se pretende. De manera que en opinión de este disidente, las circunstancias descritas traen por consecuencia inevitable el rechazo del presente recurso de casación en estudio”.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°53.188-2021, de reemplazo y Corte de Temuco Rol N°474-2021.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *