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Con voto en contra.

Normas del Código Tributario que restringen recursos procesales al litigante tributario, serán examinadas por el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que las normas impugnadas vulneran el principio de igualdad ante la ley y el debido proceso.

1 de junio de 2022

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 139, inciso primero, en la frase que indica el requerimiento, y 140, en la oración que se transcribe, ambos del Código Tributario, en sus textos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.210, y el artículo cuarto transitorio, en la parte que se destaca, de la mencionada Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria.

Los preceptos legales citados establecen:

“Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación”. (Art. 139, inciso primero, en su texto anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.210).

“En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio”. (Art. 140, en su texto anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.210).

“Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley a lo dispuesto en los artículos 139 y 140, del Código Tributario, sólo serán aplicables a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. (Artículo cuarto transitorio).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se origina en un procedimiento general de reclamación seguido ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, iniciado por Impresos y Cartonajes S.A. en contra del Servicio de Impuestos Internos, por no restituir un impuesto que pagó en exceso por error.

El Tribunal rechazó el reclamo tributario incoado, sin pronunciarse, a juicio de la requirente, sobre la materia sometida a su decisión y sin efectuar valoración alguna de la prueba rendida por las partes. En contra de la sentencia que denegó el reclamo, la requirente interpuso recursos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, actuación que constituye la gestión pendiente del requerimiento de inaplicabilidad.

La requirente alega que la prohibición consagrada por el legislador para casar en la forma la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero, infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal (art. 19, N° 2), pues impide al litigante, en sede tributaria, procurarse de los medios recursivos que cualquier litigante en otra sede puede acceder, como el caso del litigante civil.

Precisa que la excepción establecida en el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.210 es abiertamente discriminatoria, puesto que el mismo recurso puede ser ejercido por todos los contribuyentes que por una cuestión de mero azar pudieron iniciar su reclamación tributaria una vez que entró en vigencia la citada ley, pero se les niega a aquellos contribuyentes que tuvieron la mala fortuna de tener que iniciar sus procesos de reclamación con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma ley, no obstante que sus procesos se encuentran pendientes de tramitación, a los cuales, como en la especie, arbitrariamente se les excluye, en virtud de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se reclama.

Agrega que, en el marco de la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminaciones arbitrarias, cualquier precepto que tenga por finalidad limitar el acceso a un recurso debe encontrarse lo suficientemente justificado, ya que de lo contrario se está frente a una decisión arbitraria, caprichosa y carente de toda razonabilidad. En ese sentido, da cuenta que tanto el propio tenor de la norma, como la historia fidedigna de su establecimiento, no permiten desprender motivos o presupuestos objetivos, pertinentes y razonables que justifiquen la diferenciación que hace el legislador entre el litigante tributario y civil.

Como consecuencia de esta diferenciación, sostiene que se está en presencia de una privación del legítimo derecho a interponer recursos y, junto con ello, del establecimiento de una posición de indefensión ante el juez que, sin justificación alguna, ha sido eximido de la revisión de su pronunciamiento por parte de su superior jerárquico. Advierte que dicha indefensión permea el ámbito del acceso a un procedimiento justo y racional, y las demás garantías integrantes del debido proceso, consagradas en el artículo 19, N° 3, de la Constitución.

Evacuando el traslado conferido, el SII solicitó declarar inadmisible el requerimiento alegando que no existe gestión judicial pendiente, pues el requirente presenta su acción con el objetivo que la Corte de Apelaciones de Santiago conozca del recurso de casación en la forma interpuesto contra el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero, en circunstancias que dicho recurso de casación fue declarado inadmisible.

A este respecto agrega que el recurso de apelación que supuestamente constituye la gestión se encuentra en estado de acuerdo, lo que confirma la causal de inadmisibilidad invocada.

Por otro lado, complementa que la aplicación del precepto impugnado no resulta decisiva en la resolución de la gestión pendiente, en primer lugar, porque, conociendo del recurso de apelación, el tribunal superior jerárquico sí tiene facultades para resolver el conflicto planteado por el requirente en la gestión pendiente, con independencia de la solicitud de declaración de inaplicabilidad de las disposiciones cuestionadas en esta sede.

Adicionalmente, explica que la declaración de inaplicabilidad no tendrá el efecto buscado por el requirente de que la Corte de Apelaciones conozca el recurso de casación, y proceda a declarar la existencia de los vicios en la forma que denuncia, pues de todas formas estará impedido de conocerlo.

Sostiene que lo anterior se debe a que la competencia de las  Cortes de Apelaciones para conocer de los asuntos contenciosos tributarios se encuentra expresamente regulada en el Código Tributario, habiendo optado el legislador por establecer una regulación especial para estos procedimientos, y, en consecuencia, restringir el conocimiento de dicho tribunal únicamente a los recursos de apelación, cuestión que no puede ser modificada en esta sede de inaplicabilidad de acuerdo a lo expuesto en los artículos 108, 109 y 110 del Código Orgánico de Tribunales.

Por último, el Servicio estima que el requerimiento carece de fundamento plausible ya que las normas impugnadas no pueden infringir el debido proceso, por cuanto, dichos preceptos se aplican a ambas partes del procedimiento tributario, además de que la decisión del juzgador de primera instancia puede ser revisada en el más amplio sentido por el tribunal superior jerárquico en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario.

Concluye indicando que en la gestión pendiente los vicios denunciados fueron conocidos por la Corte de Apelaciones, siendo absolutamente innecesario que se reconozca al requirente la posibilidad de interponer un recurso excepcional y extraordinario, como el que pretende, para subsanar algún supuesto vicio de forma.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones de fondo y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

La decisión fue acordada con el voto en contra el Ministro Pozo, quien estuvo por declarar inadmisible el requerimiento, por estimar que confluye la causal prevista en el artículo 84 N° 5 de la Ley N° 17.997, en cuanto a que el recurso de casación en la forma deducido por la requirente en la gestión judicial pendiente invocada ya fue desestimado por improcedente, encontrándose firme tal pronunciamiento.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.087-22.

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  1. Me parece un excelente recurso. Efectivamente, la Ley 21.210, cuando establece la casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia, pero solo respecto de las causas incoadas desde su entrada en vigencia, genera una afectación evidente al principio de igualdad.
    A mayor abundamiento, ya el Tribunal Constitucional declaró la inaplicabilidad de la norma que impedía interponer recurso de casación en la forma por infracción al art. 170 N° 4 del CPC, esto es: «Las consideraciones de hecho o de derecho quie siven de fundamento a la sentencia». (Arts. 766 en relación al art. 768 inciso 2°)