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Recurso de casación en el fondo desestimado.

Es lícita decisión de la DGA de limitar la extracción de caudal sustentada en antecedentes objetivos relacionados con el uso de los recursos disponibles y la debida protección de acuífero.

Debe tenerse en consideración la delicada situación que afecta al acuífero sobre el cual se constituyeron los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas de la reclamante, declarado área de restricción para nuevas extracciones de aguas subterráneas.

5 de junio de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de la Corte de Santiago, que a su vez rechazó el recurso de reclamación promovido por Agrícola Peñuelas S.A. en contra de la Dirección General de Aguas (DGA).

Agrícola Peñuelas S.A. dedujo reclamo en contra de la DGA luego de que rechazara el recurso de reconsideración deducido en contra de las resoluciones que decidieron no constituir los derechos de aprovechamiento de agua subterránea solicitados con el volumen exigido por la actora, el que fue limitado a un 20%.

La Corte de Santiago desestimó el reclamo, para lo cual tuvo presente que “tal como consta en las actas legislativas, el objeto del artículo 4° transitorio de la Ley N°20.017, de 2005, fue regularizar derechos de aprovechamiento de aguas de los pozos y norias en beneficio de los pequeños agricultores, cuando éstos no pueden obtener derechos debido a la ausencia de disponibilidad del recurso hídrico. No obstante, lo anterior se produjo de facto luego de que medianas y grandes empresas utilizaran el referido artículo como un procedimiento simplificado para regularizar usos anteriores, desvirtuándose de esta forma los fines de la norma en comento, y que, de constituirse todos los derechos de aprovechamiento solicitados, se perjudicaban gravemente los derechos de aprovechamiento ya otorgados, en atención a que se producía una sobreexplotación de los acuíferos con consecuencias perniciosas para los involucrados.”

Agrega el fallo que, “precisamente, y con el objetivo de precaver estas negativas consecuencias, se dictó la Ley N°20.411, de 2009, y su complementación a través de la Ley Nº20.491, de 2011, y se dispuso la prohibición expresa a la Dirección General de Aguas de constituir derechos de aprovechamiento solicitados en conformidad al artículo 4° transitorio de la ley N°20.017, en las áreas, determinadas en su propio texto normativo.”

Por ello es que se instruyó mediante el Oficio Ordinario N°274 de 25 de abril de 2011, señalándose que el volumen total anual corresponderá al 20% del volumen potencial a extraer en forma continua, lo que se ajusta, además, a lo señalado en la Resolución D.G.A. N°1800, de 2010, la que fue objeto de revisión por la Contraloría General de la República, generándose el criterio utilizado para determinar el caudal máximo anual a extraer el que se encuentra plenamente ajustado a la legalidad vigente.

En contra de esa decisión, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, en el que denuncia la infracción de los artículos 4° y 5° transitorios de la Ley N°20.017, así como de las Leyes N°20.411 y N°20.491, por haberse aplicado estas últimas al caso, en circunstancias que era improcedente hacerlo.

En cuanto a los artículos 4° y 5° transitorios de la Ley N°20.017, sostiene que dichas disposiciones no establecen ninguna restricción ni limitación en relación con el volumen total anual de metros cúbicos de aguas; los requisitos del artículo 5° transitorio sólo establecen requerimientos de tiempo y forma, una vez cumplidos por el solicitante, la Dirección General de Aguas está obligada a constituir el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas. Aduce que se ha impuesto una limitación que no existe ni está comprendida ni regulada en los artículos aludidos.

Seguidamente, acusa la infracción de las Leyes N°20.411 y N°20.491, ya que la sentencia recurrida aplica esa legislación al presente caso, aun cuando por la ubicación geográfica del acuífero, dichas normas no resultan aplicables.

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación. Razona que “si bien el artículo 5° transitorio de la Ley N°20.017 establece en su numeral quinto que, cumplidos los requisitos que la misma disposición señala, la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, aquello debe entenderse en relación con el “caudal posible de extraer” y no necesariamente con el caudal solicitado, como pretende el reclamante.”

Agrega la sentencia que “la determinación del “caudal posible de extraer”, ha sido encomendada por el legislador a la Dirección General de Aguas, mediante su verificación a través de la visita a terreno contemplada en el requisito tercero de la norma en comento (…) en el caso que se analiza, la determinación del “caudal posible a extraer”, se ha realizado practicándose las respectivas visitas a terreno y observándose las recomendaciones e instrucciones internas que, para dichos efectos, han emanado de la autoridad competente, contenidas tanto en el Oficio D.G.A. N°274 de 25 de abril de 2011 y en la Resolución D.G.A. N°1800 de 2010, que lejos de establecer una causal de denegación para estas solicitudes, no prevista en las disposiciones jurídicas aplicables, determinan un criterio objetivo para su otorgamiento que, por lo demás, encuentra sustento en el uso racional de los recursos disponibles y la protección de los acuíferos, por los que la reclamada se encuentra llamada a velar.”

Observa la sentencia que, “no puede perderse de vista la delicada situación que afecta al acuífero sobre el cual se constituyen los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas de la reclamante, a saber, el Estero Casablanca desembocadura, respecto del cual y según se indica en el Informe Técnico N°156, de fecha 05 de julio de 2018, se declaró área de restricción para nuevas extracciones de aguas subterráneas.”

Luego, el fallo agrega que “lo anterior refrenda que el criterio utilizado por la Dirección General de Aguas, por el cual limita a un 20% el “caudal posible a extraer”, se sustenta en antecedentes objetivos relacionados con el uso de los recursos efectivamente disponibles y la debida protección del respectivo acuífero.”

Concluye la sentencia señalando que “precisamente, la disponibilidad de aguas subterráneas en el sector del acuífero Estero Casablanca desembocadura y evitar la sobreexplotación del mismo, para precaver sus perniciosas consecuencias, confirman la legalidad de la conducta observada por la reclamada Dirección General de Aguas, al limitar los derechos de aprovechamiento de aguas solicitados por la reclamante, aplicando el criterio objetivo que ha instruido a través de los actos administrativos a que aluden los sentenciadores, descartándose así que éstos hayan incurrido en la infracción de ley que el reclamante denuncia.”

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°88.998-2021 y Corte de Santiago Rol N°676-2020.

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