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Fallo dividido.

Resolución que declara la liquidación concursal de una empresa constituye el límite al que debe ceñirse la obligación de pagar las remuneraciones y cotizaciones insolutas de los trabajadores.

De esta forma, si el vínculo laboral cesó antes de la fecha en que se dictó la resolución que dispuso la liquidación, la sanción de nulidad del despido debe aplicarse solo hasta dicha data.

5 de junio de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes en contra de la sentencia de la Corte de Concepción, que acogió la demanda de nulidad del despido hasta la dictación de la resolución que decretó la liquidación voluntaria de la demandada.

La sentencia del máximo Tribunal expone que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar “la forma en que debe aplicarse el artículo 163 bis del Código del Trabajo, en relación con la sanción de nulidad del despido contemplada en el inciso 5 del artículo 162 del mismo cuerpo legal, esto es si la limitación establecida en el artículo 163 bis respecto de la nulidad del despido, debe aplicarse respecto de la causal de despido contemplada en dicho artículo en la oportunidad que el mismo señala, o se extiende a otras causales de término de la relación distintas, no reguladas en el citada norma”.

Añade que la Corte de Concepción rechazó el arbitrio de nulidad de los recurrentes, indicando que “por el hecho de someterse el empleador al procedimiento de liquidación, no cabe sino concluir que la fecha de dictación de la respectiva resolución de liquidación constituye el límite al que debe ceñirse la obligación de pagar las remuneraciones y cotizaciones insolutas de los trabajadores (…)”, agregando que, “si el vínculo laboral cesó antes de la fecha en que se dictó la resolución que dispuso la liquidación, el efecto que establece el inciso 5° del artículo 162 del referido código debe aplicarse solo hasta dicha data, debiendo la masa de bienes responder por el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas por dicho período”.

Sobre el particular, señala que el inciso primero y el acápite final del número 1 del artículo 163 bis del Código del ramo introdujo una nueva causal de término de los contratos de trabajo, cual es aquella que se configura por el hecho de someterse el empleador al procedimiento de liquidación, por lo que sostiene que “(…) la fecha de dictación de la respectiva resolución, constituye el límite al que debe ceñirse la obligación de pagar las remuneraciones y cotizaciones insolutas de los trabajadores (…)”, resultando lógico y razonable dar aplicación a la restricción consagrada en la norma, por cuanto el objetivo perseguido por el legislador es  gravar la masa de bienes con mayores obligaciones que aquellas que quedaron fijadas a la fecha en que se dictó la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal respectivo, que es la que pone término al contrato de trabajo.

De esta forma, estima que “la decisión impugnada resolvió de acuerdo con la argumentación que esta Corte considera correcta, puesto que, si el vínculo laboral cesó antes de la fecha en que se dictó la resolución que dispuso la liquidación, hecho que fue acreditado en estos autos, el efecto que establece el inciso quinto del artículo 162 del referido código debe aplicarse solo hasta dicha data, debiendo la masa de bienes responder sólo por las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas en aquel período (…)”.

Por consiguiente, concluye que “(…) no obstante advertir que concurren posturas divergentes sobre una misma materia de derecho, no se configura la hipótesis prevista por el legislador para acoger el recurso deducido, por adecuarse la sentencia de nulidad a la interpretación que esta Corte considera correcta”, razón por la cual desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°154.806-2020, Corte de Concepción Rol N°369-2020 y Juzgado del Trabajo de Concepción RIT O-922-2019.

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