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Recurso de unificación de jurisprudencia rechazado.

Juzgado del Trabajo puede aplicar la sanción de nulidad del despido al acoger la acción de despido indirecto.

Esto, según lo consignado por el artículo 162 del Código del Trabajo, que en opinión del máximo Tribunal es compatible con la acción del artículo 171 del mismo cuerpo legal.

9 de junio de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt, que desestimó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de base que acogió una demanda declarativa de relación laboral, despido indirecto y nulo, y cobro de prestaciones.

Un trabajador demandó el reconocimiento de la existencia del vínculo laboral con el demandado y su despido indirecto, con la sanción respectiva por mantener impagas sus obligaciones previsionales.

El tribunal de primera instancia acogió el arbitrio; decisión que fue confirmada por la Corte de Puerto Montt al rechazar el recurso de nulidad, por lo que el demandado interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

En su libelo de unificación, indica que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “la correcta aplicación e interpretación del artículo 162, en relación a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo”.

Al respecto, la Corte Suprema señala que, “(…) si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura del autodespido, está habilitado para requerir que al empleador que adeuda cotizaciones previsionales y de seguridad social, se le imponga la sanción conocida como nulidad del despido, quedando obligado a pagar las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha de la separación y la de convalidación, sin que exista motivo para excluir este efecto punitivo en el caso descrito, unido al hecho que la finalidad de la citada norma es, precisamente, proteger los derechos de los dependientes afectados, cuando dejan de percibir la totalidad de las retribuciones comprometidas por el empleador como contraprestación por sus servicios, incluida, por cierto, la solución oportuna e íntegra de sus cotizaciones de seguridad social, finalidad que no se cumpliría si se restringiera al caso del despido patronal”.

Por consiguiente, estima que, “(…) la Corte de Apelaciones de Puerto Montt resolvió en forma correcta el aspecto que el recurrente controvierte, por cuanto la sanción que surge del incumplimiento de su obligación de pagar al trabajador las cotizaciones previsionales, resultaba procedente, tras acreditarse todos los supuestos exigidos en el artículo 162 del Código del Trabajo, carga de la que no puede eximirse alegando que no efectuó las retenciones, a pesar de cumplir, en la realidad práctica, el rol de empleador del demandante”.

De esta forma, concluye que, “(…) habiéndose establecido como un hecho de la causa que el demandado a la fecha del despido indirecto no enteró las cotizaciones previsionales y de seguridad social del trabajador, y el carácter laboral de la relación contractual que vinculó a las partes, la sentencia impugnada no incurrió en los yerros denunciados al aplicar para la decisión el criterio de la sentencia declarativa ya asentado por esta Corte, según ya se dijo, con la consiguiente obligación del demandado de efectuar los pagos de cotizaciones previsionales que se adeudaren, con las consecuencias que contempla el artículo 162 en sus incisos quinto a séptimo (…)”.

En mérito de lo expuesto, rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°119.755-2020, Corte de Puerto Montt Rol N°436-2019 y Juzgado de Letras y del Trabajo de Castro RIT O-113-2019.

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