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Contratación Pública.

Norma sobre los requisitos de la sentencia definitiva en materia laboral y aquella que establece inhabilidad para contratar con la Administración del Estado, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la aplicación de los preceptos en el caso concreto infringe sus garantías a la igualdad ante la ley, debido proceso y de propiedad.

10 de junio de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo y el inciso primero del artículo 4 de la Ley 19.886, sobre Contratos de Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

Los preceptos impugnados establecen:

“La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: […] Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”. (Art. 495 inciso final, Código del Trabajo).

“Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal […]”. (Art. 4, inciso primero, Ley 19.886).

La gestión pendiente tiene su origen en un procedimiento laboral que se tramita ante el 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en el cual se solicita que se reconozca la relación laboral entre la demandante y el demandado, la Universidad de Chile, que a su vez es la requirente de la acción constitucional de inaplicabilidad. Además, se solicita que una vez declarado el vínculo laboral, se condene al pago de las indemnizaciones correspondientes.

La requirente sostiene que los preceptos impugnados vulneran lo dispuesto en el artículo 1º inciso cuarto de la Constitución, ya que en caso aplicarse en la gestión pendiente se privará al Estado de contar con proveedores que permitan colaborar con su función pública de satisfacer las necesidades de la población, impidiéndole cumplir con el mandato de servicialidad a que se encuentra obligado en virtud de la Carta Fundamental.

Por otro lado, alega que los preceptos impugnados transgreden el derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 Nº2), ya que dicha garantía mandata que exista una diferencia razonable y objetiva entre aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, lo que no ocurre en la gestión pendiente,  ya que se le estaría dando un tratamiento común a cualquier empleador en circunstancias en que correspondería hacer una serie de distinciones respecto de la Universidad de Chile, en virtud de su naturaleza de institución pública de educación superior.

Argumenta que se viola su derecho al debido proceso (art. 19 Nº3), porque la la norma permite la aplicación de sanciones, incluso mayores que las solicitadas por la demandante, sin que exista posibilidad de discutir ante un juez su procedencia o duración. En efecto, al limitarse la posibilidad de controvertir la medida, considera que se vulnera de manera flagrante su derecho a defensa.

Finalmente, alega que se infringe su derecho a la propiedad (art. 19 Nº24), puesto que se habilita al Juez de Fondo para condenar tanto monetariamente  las infracciones demandadas como también para excluirlo del Registro de Proveedores del Estado, lo que impediría  su participación en futuras licitaciones y procesos de contratación, generándole un detrimento efectivo de su patrimonio tanto presente como futuro.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Ver texto del requerimiento y del expediente Rol Nº13.311-22

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