Noticias

Recurso de casación en el fondo rechazado.

Dueño no puede cobrar todas las rentas de un contrato de arriendo, si aceptó la terminación anticipada del mismo.

Recurrente no invocó infracciones al artículo 6 de la Ley 18.101, y en su lugar argumentó el cese del contrato, cuya terminación anticipada ya era un hecho inamovible para el Tribunal.

15 de junio de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que acogió parcialmente una demanda sobre terminación de contrato de arriendo.

Un particular demandó el término de un contrato de arriendo celebrado en julio del 2016, el cual se renovaba cada 24 meses, pretendiendo cobrar las rentas del período anterior al vencimiento tácito en el año 2020, las cuales ascienden a $6.069.000.

En su defensa, el demandado reconoce la existencia del contrato, no obstante, indica que dio aviso al arrendador mediante carta certificada el día 2 de enero de 2020, del término anticipado del contrato, el cual se efectuaría el día 28 de febrero de 2020. El demandante respondió el 26 de febrero mediante correo electrónico, indicando que no podía estar presente en la entrega, y solicitó hacer entrega de llaves y copias a una persona que enviaría para tal efecto. La entrega del inmueble se realizó sin problemas a una persona designada por el demandante para tal acto, por lo que, argumenta que sólo debe pagar la renta del mes de febrero, al ser este el último mes de vigencia del contrato, y no las rentas insolutas que pretende cobrar el demandado hasta agosto de 2020, sustentado en la existencia tácita del contrato por ser el mes en que se renovaba el pacto en silencio de las partes.

El Tribunal de primera instancia acogió parcialmente la demanda, ordenando pagar sólo la cuota del mes de febrero; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada, por lo que el demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad, el recurrente acusa la infracción de los artículos 1560, 1545, 1563 y 1977 del Código Civil. Argumenta que, el demandado entendió mal su respuesta del 26 de febrero, calificando erróneamente el acto como terminación anticipada. Añade que, no se respetaron las cláusulas del contrato en cuanto a pago de renta y devolución de mes de garantía, ya que en ningún momento el recurrente aceptó expresamente el hecho de terminar el contrato, vulnerando con ello las normas en relación a la interpretación del mismo, en atención a determinar el mejor momento para dar por terminado el pacto de forma anticipada.

AL respecto, la Corte Suprema indica que, “(…) de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo 1° y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación del artículo 6 de la Ley N°18.101, norma decisoria litis que fue aplicada por los sentenciadores a la resolución de la controversia”.

El fallo concluye que. “(…) El recurrente denuncia que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, el cual dispone que: “La mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días.”, pero lo cierto que la mencionada infracción no existe, puesto que la norma se dirige en el sentido de hacer cesar un contrato de arriendo, contrato que, según estableció la sentencia recurrida, ya había terminado, a la fecha de interposición de la demanda, hecho que resulta inamovible. En consecuencia, no hay forma de dar aplicación, en el sentido propuesto por el actor, a la norma citada, la cual, en definitiva, no fue aplicada, al no ser atingente al mérito del caso concreto”.

En mérito de lo expuesto rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°42.910-2021, Corte de Santiago Rol N°1.383-2021 y 3° Juzgado Civil de Santiago RIT C-11546-2020.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *