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Recurso de nulidad rechazado.

CS estima que uso de agente encubierto en procedimiento penal, no es una vulneración al debido proceso.

La autorización judicial puede ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo, sin perjuicio de la constancia posterior en el registro correspondiente.

16 de junio de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, que condenó al acusado por el delito de robo con intimidación en grado de frustrado, en razón de la prueba obtenida mediante la investigación de un agente encubierto.

En su libelo, el recurente alega que se omitieron los requisitos esenciales para el otorgamiento de la autorización del agente encubierto y su posterior registro, ya que, únicamente fue justificada por el testimonio de funcionarios de PDI que participaron en el procedimiento, siendo autorizada de forma verbal por el Juzgado de Garantía de Limache sin quedar registro de tal resolución.

Agrega que, la sentencia fue dictada mediante una errónea interpretación del derecho, al no constar la existencia de intimidación. Sostiene, además, que el grado de desarrollo fue el de tentativa inidónea, y no frustrado como sostiene el fallo recurrido. En tal sentido, invoca las causales de nulidad de la letra a) del artículo 373, por trasgredir el debido proceso y; en subsidio, la causal de la letra b) del artículo 373, ambos del Código Procesal Penal.

Al respecto, la Corte Suprema considera que, “(…) de los antecedentes con los que contaba el ente persecutor a ese momento, fluye que concurrían todos los requisitos establecidos por el legislador para el empleo de las técnicas especiales de investigación a que hace referencia el artículo 226 bis del código adjetivo, por cuanto se estaba iniciando una investigación por uno de los ilícitos que menciona la norma y existían sospechas fundadas, en base a hechos determinados, de una agrupación de dos o más personas destinada a cometer los delitos indicados en la misma.”

En el mismo orden de razonamiento, agrega que, “(…) la prueba aportada al juicio da cuenta de un aspecto fundamental para la decisión de lo discutido, como es la existencia de un procedimiento en desarrollo, en cuyo curso se solicitó por el Ministerio Público la autorización para actuar conforme al artículo 226 bis del Código Procesal Penal, esto es, de manera previa a la intervención del agente encubierto, lo que permite asentar que la actuación policial se encontraba precedida por diligencias de investigación precisas policial se encontraba precedida por diligencias de investigación precisas y determinadas, que establecieron la naturaleza de los delitos pesquisados, permitieron individualizar a uno de los presuntos infractores, el carácter de la conducta sospechosa y el lugar donde ella se materializaría”.

A mayor abundamiento, refiere que la autorización judicial, “(…) puede solicitarse y otorgarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio de la constancia posterior en el registro correspondiente (SCS Rol N° 144126-20 de 28 de febrero de 2022)”, donde esto último se materializó en el informe policial que “consignó la realización de la diligencia, con indicación del juez que la otorgó, el funcionario encargado de ella y el plazo de la misma, según quedó en evidencia de las alegaciones efectuadas por el Ministerio Público en estrados y que no fueron controvertidas por la defensa.” En efecto, indica que la diligencia investigativa y su registro se ajustaron a derecho, al considerar que “(…) las constancias fueron incorporadas en los respectivos registros, garantizando con ello la fidelidad de la información y el acceso a la misma, y con ello, en último término, el derecho a defensa”.

Respecto a la causal subsidiaria, el fallo señala que “(…) la circunstancia de no compartir el recurrente las conclusiones del tribunal en cuanto a la fundamentación, no supone automáticamente su impugnación por esta vía, menos aún sin que previamente se haya denunciado y configurado una valoración errónea de la prueba rendida, extremo que no fue cuestionado por el recurrente, y que por lo demás quedó descartado, circunstancia que impide configurar el vicio denunciado.”

En relación al grado de desarrollo del delito, advierte que “(…) la circunstancia de que la víctima no portare la cantidad de dinero que había sido convenida previamente con el hechor era una situación desconocida por este último, quien a lo menos dió principio a la ejecución del delito de apropiación faltando uno o más para su complemento –siendo posible que, de haberse consumado, se hubiere podido apropiar de cualquier otra especie o eventuales otros dineros que llevara consigo el ofendido-, por lo que conforme al artículo 450 del Código Punitivo dicha tentativa debe castigarse como delito consumado. Luego, se reunían todos los elementos del tipo penal, aunque su grado de desarrollo fue imperfecto.”

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de nulidad.

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°94301-2021 y Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota RIT N°105-2021.

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