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Reclamo de ilegalidad rechazado.

Las decisiones sobre los concursos de licitación pública deben ser conocidas en sede judicial por el Tribunal de Contratación Pública.

En virtud del principio de especialidad esta judicatura es la competente para conocer acerca de los conflictos relativos a procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos.

23 de junio de 2022

La Corte de Apelaciones de Rancagua desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la empresa Inversiones San Martino Limitado, en contra del Decreto Alcaldicio emitido por la Municipalidad de San Fernando, que declaró desierto el concurso de licitación pública para desarrollar el proyecto denominado “Estacionamientos Subterráneos Manuel Rodríguez’’ en el que participó el reclamante como único oferente.

En su libelo, la empresa reclamante indica que el acto administrativo impugnado no se encuentra debidamente motivado al contener fundamentos artificiosos para crear una causal de descalificación sobre su oferta, así cuando la Comisión Evaluadora recomienda no adjudicarle la licitación por resultar su propuesta contraria a los intereses económicos del municipio, contraviene a lo dispuesto en la Ley y bases de licitación, puesto que su oferta se encuentra dentro de los límites fijados en esta última. En razón de lo anterior, el reclamante solicitó a la Corte de Rancagua la anulación del Decreto Alcaldicio del 27 de noviembre del año 2019, y que retrotrajera la licitación a la etapa de evaluación de ofertas con el fin de que la suya fuera ponderada correctamente, tras ser rechazada su primera acción de reclamación por el alcalde del municipio, al no ser respondida dentro del plazo fatal establecido en el artículo 151 letra c) de la Ley Orgánica de Municipalidades N°18.695.

En su defensa, la Municipalidad de San Fernando sostiene que la reclamación era inadmisible a la luz de lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de la Ley N°19.866, pues al tratarse de un proceso licitatorio se que se rige por la ley indicada, se establece la existencia del Tribunal de Contratación Pública, siendo ante dicho tribunal que el reclamante debió recurrir. En cuanto al fondo, justifica la decisión de declarar desierta la licitación, en las bases del concurso que permiten al municipio desestimar las ofertas presentadas, con expresión de causa, en un informe fundado, así, el pronunciamiento se encuentra fundamentado en un documento por el  Director de Administración y Finanzas, el cual consideró parámetros como: el precio de cobro por minuto: la falta de referencias sobre gasto del personal y remuneraciones, y: el silencio de la posibilidad de crear o no un sindicato, todo lo anterior, para recomendar el rechazo a la Comisión Evaluadora.

Al respecto, la Corte de Rancagua señala que, “(…) Que, resulta útil tener en consideración que el reclamo de ilegalidad establecido en el artículo 151 de la Ley 18.695, procede contra resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad, conforme lo indicado en el considerando primero, constituyendo la norma citada la regla general respecto al procedimiento de reclamación y que por su parte, en relación con la materia específica sobre la cual versa el reclamo, el artículo 24 de la Ley 19.886, establece una acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esa Ley, expresándose que procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive. De esta forma, el Tribunal de Contratación Pública, tiene competencia específica para el conocimiento del asunto que interesa al reclamante, en atención, a la especialidad de la referida Ley 19.886, en relación con la Ley 18.695, tal y como lo señala el Señor Fiscal Judicial en su informe’’.

El fallo concluye que, “(…) Que, por lo anterior, compartiendo esta Corte lo informado por el Señor Fiscal Judicial y teniendo especialmente en consideración el principio de especialidad con que deben ser aplicadas las disposiciones legales, se rechazará la reclamación deducida, por no corresponder aquélla al procedimiento de aplicación general establecido en la Ley 18.695, sino que al establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley 19.886’’.

En mérito de lo expuesto, desestimó el reclamo de ilegalidad.

 

Vea sentencia de la Corte de Rancagua Rol N°2-2020.

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