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Imagen: Crypto actualidad.
Recurso de casación en el fondo acogido.

Crédito con garantía estatal otorgado para financiar estudios superiores debe excluirse del procedimiento de liquidación voluntaria de bienes del deudor.

El máximo Tribunal estableció que los jueces de fondo incurrieron en un error de derecho al rechazar la solicitud del Banco y excluir del procedimiento el crédito con garantía estatal del que es titular.

30 de junio de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó la sentencia de primera instancia que no dio lugar a la exclusión del Crédito con Aval del Estado, solicitada por Scotiabank Chile S.A.

El deudor compareció ante el 1° Juzgado Civil de esa ciudad solicitando su liquidación voluntaria de bienes, instancia ante la cual compareció el Banco Scotiabank para pedir la exclusión del crédito con garantía estatal del deudor del procedimiento concursal, argumentando que éste fue otorgado para financiar sus estudios de educación superior en conformidad con la Ley N°20.027 y por tratarse de una normativa especial, no resulta aplicable el procedimiento concursal de la Ley N°20.720. El incidente fue rechazado por el tribunal civil, decisión que fue confirmada por la Corte en alzada.

En contra de esta última decisión la acreedora dedujo recurso de casación en el fondo, en el que acusa la infracción del artículo 8 de la Ley N°20.720 que dispone que las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley. Sostiene que el fallo recurrido le ha dado a dicha disposición un alcance diverso al que tiene.

Al respecto, la Corte Suprema considera que, “si la propia Ley N°20.720 ha dejado a salvo las materias que son especiales, quiere decir entonces que, aplicando lo que dispone el artículo 4 del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una norma específica para una cosa o negocio en particular, como es precisamente la normativa del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior comprendida en la Ley N°20.027. Por lo tanto, enfrentados a una regulación que rige para una situación particular, y de conformidad al artículo 13 del Código Civil, ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, en concordancia por lo demás con lo estatuido en el artículo 8 de la Ley N°20.720.”

Agrega el fallo que, “no resulta posible desatender la normativa especial contenida en la Ley N°20.027, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil (Corte Suprema, rol N°14311-19, 1011-2019 y 5503-2020, entre otros).”

La sentencia razona que “ha de tenerse en consideración que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuente con ciertas condiciones socioeconómicas que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos. En este sentido, y tal como se consigna en las consideraciones del respectivo Reglamento, la Ley N°20.027 creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios. Pero además de las particularidades propias de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal, se aprecia el carácter especial de la regulación contenida en la Ley N°20.027 en aspectos tales como la exigibilidad o incapacidad de pago, estableciendo mecanismos para el pago previstos en el título V de la referida ley, los que ya se enunciaron precedentemente.”

Concluye el fallo señalando que, “en razón del carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N°20.027, respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal, solo cabe concluir que el crédito con garantía estatal de que es titular el Banco Scotiabank Chile ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por el deudor, y al resolver de forma contraria, los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues han rechazado -equivocadamente- el incidente de exclusión del crédito promovido por el referido acreedor.”

En virtud de lo expuesto, hizo lugar al recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo declaró que el crédito con garantía estatal del que es titular el Banco Scotiabank Chile ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por la persona deudora.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°28.718-2021, de reemplazo, Corte de Temuco Rol N°1.171-2020 y 1° Juzgado Civil de Temuco Rol N°C-1551-2020

 

 

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