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Convenio N°169 OIT.

Recurso de protección no es la vía idónea para determinar la existencia de un título de merced de tierras, lo que debe ser discutido a través de un procedimiento contencioso de lato conocimiento.

Se requiere determinar la existencia de una merced de tierras otorgada con antelación al dominio fiscal y que se haya encontrado jurídicamente vigente para poder aplicar a su respecto las reglas especiales de la Ley indígena.

1 de julio de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt, que rechazó el recurso de protección deducido por representantes de las comunidades Mapuche Huilliche “Huepil” y “Pepiukelen”, en contra de la Seremi de Bienes Nacionales, por la dictación de la resolución que autorizó la venta de un inmueble fiscal que les pertenece.

En su libelo, los actores exponen que en diciembre de 2021 tomaron conocimiento de la decisión de la recurrida de vender un predio que es de su propiedad, el que está amparado por una merced de tierras otorgada por la corona española entre los años 1824 y 1826, con antelación a la toma de posesión de aquellos por el Estado chileno.

Refieren que los documentos relacionados con dicha merced fueron recuperados en el año 2004 y que su valor es tan incuestionable que la comunidad Pepiukelén dedujo una acción reivindicatoria que concluyó con una resolución de la CONADI que les concedió 26 hectáreas del total de 4.490,6 hectáreas que tenía el título original.

Estiman que la conducta de la recurrida configura una infracción a lo previsto en los artículos 1° y 7° de la Ley N°19.253, en relación con los artículos 4, 6, 7, 13 y 14 del Convenio N°169 de la OIT y los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre derecho de los Tratados, porque no se llevó cabo una consulta indígena y se ha desconocido la reclamación territorial del pueblo Mapuche Huilliche sobre aquel inmueble. Asimismo, denuncian la vulneración de las garantías previstas en el artículo 19 N°2, N°3, N°8 y N°24 de la Constitución, y solicitan se ordene la paralización de la tramitación de la venta a que hacen referencia y en caso que se haya efectuado, se paralicen los trámites posteriores, ordenando la anulación del acto administrativo.

La Corte de Puerto Montt desestimó la acción, para lo cual tuvo presente que “para efectos de resolver la controversia de autos es menester determinar el derecho que le asiste a las recurrentes respecto del predio, cuestión que de por sí da cuenta de la inexistencia de un derecho de carácter indubitado que pueda ser tutelado en esta sede especial de protección constitucional.”

Añade el fallo que, “se requiere determinar la existencia de una merced de tierras otorgada con antelación al dominio fiscal y que se haya encontrado jurídicamente vigente para poder aplicar a su respecto las reglas especiales de la Ley indígena, cuestión que no puede ser determinada por medio del procedimiento cautelar de autos, máxime si las recurrentes no han acompañado antecedente escrito alguno sobre dicho punto.”

La sentencia observa que “de este modo, aparece clara la necesidad de ventilar entre las partes un procedimiento contencioso de lato conocimiento para asentar la existencia o no de derechos sobre el predio, que se hayan visto potencialmente afectados y resguardar así, además, aquellos derechos o legítimos intereses que han surgido o pudieran surgir respecto de terceras personas, como en la especie ocurre con el adquirente, que no ha sido parte de esta acción cautela.”

Prosigue el fallo señalando que “tampoco se aprecia que haya sido una actuación de la SEREMI recurrida la que se reprocha en estos antecedentes, pero se debe tener presente que dicho organismo representa al Ministerio del ramo en la Región y no es perfectamente exigible a quienes comparecen sin asesoría letrada conocer las competencias o facultades que tenga efectivamente, delegada o no. Abona a ello, el deber de especial protección que pesa sobre el estado respecto de los pueblos indígenas, cuestión que implica propender a asegurar su acceso a la tutela judicial, soslayando en cuanto sea posible requisitos meramente formales.”

Concluye la sentencia indicando que “tampoco se aprecia a la luz de los escasos antecedentes aportados por el relato de las recurrentes en su libelo, la necesidad de haber sometido el proceso de enajenación del inmueble a la consulta indígena prevista en el Convenio 169 de la OIT, porque existe un certificado que data del año 2020 y señala que el terreno no era habitado ni ocupado por personas del pueblo mapuche huilliche y siendo carga de los actores acreditar lo contrario no incorporaron elemento de convicción alguno.”

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°14.561-2022 y Corte de Puerto Montt Rol N°195-2022.

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